REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000700

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Griselda Salas.
ALGUACIL: Moisés Pirela
IMPUTADO: FERREBUZ REALES RAFAEL JOSE, cédula de identidad Nº 16.228.687, venezolano, natural de Maracaibo Edo. Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1.981, de 27 años de edad, soltero, operador de grua, hijo de Rafael Ferrebuz y Maritza Reales, domiciliado en: Barrio El Tostao, sector Los Olivos, Calle Lara, Frente al Liceo Batalla de los Horcones, casa Nº S/N frente al portón del Liceo. Barquisimeto Edo. Lara Teléfono: 0412-150-8636, pertenece a su mama
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Rubén Ramones.
Defensa Privada: Abg. Alirio Echeverría, IPSA Nº 92.426.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del COPP, Otorgada en Audiencia de Presentación de fecha 12-02-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256, Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia a tenor del Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 12 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo el día y hora fijado para celebrar Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 6, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario Abg. Griselda Salas y el Alguacil de sala Moisés Pirela. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. Ruben Ramones, la defensa privada Abg Alirio Echeverria, IPSA Nro. 92.426, cuyo domicilio procesal es Carrera 18, esquina de la calle 23, Edif.. Centro Empresarial , oficna 7, piso teléfono:0414-0554265, quien en este acto es previamente Juramentado por el Tribunal de conformidad con el articulo 139 del COPP. Y el acusado de autos: FERREBUZ REALES RAFAEL JOSE, cédula de identidad Nº 16.228.687, venezolano, natural de Maracaibo Edo. Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1.981, de 27 años de edad, soltero, operador de grua, hijo de Rafael Ferrebuz y Maritza Reales, domiciliado en : Barrio El Tostao, sector Los Olivos, Calle Lara, Frente al Liceo Batalla de los Horcones, casa nro. s/n frente al portón del Liceo. Barquisimeto Edo. Lara Teléfono: 0412-150-8636, pertenece a su mama. Previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Lara. En este acto los imputados son verificados por el sistema JURIS, Y EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSA ALGUNA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en contra del ciudadano FERREBUZ REALES RAFAEL JOSE, cédula de identidad Nº 16.228.687,. Solicitando le sea Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, presentación 8 días y solicita a su vez, se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, así mismo en este acto a efectos veden di expongo los resultados de la prueba de orientación que aoja de lo colectado un peso 0,7 gramos de marihuana neto. Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado FERREBUZ REALES RAFAEL JOSE, cédula de identidad Nº 16.228.687, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: FERREBUZ REALES RAFAEL JOSE, cédula de identidad Nº 16.228.687, “No voy a declarar”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: solicito a este Tribunal, se le imponga una medida cautelar de presentación, y me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en cuanto, al procedimiento ordinario, y solicito que a mi defendido se le acuerde un peritaje psiquiátrico a los fines de que se le determine el grado de adicción que posee. Es todo. . Este TRIBUNAL OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 COPP ejusdem de los FERREBUZ REALES RAFAEL JOSE, cédula de identidad Nº 16.228.687,, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP.TERCERO: Se le impone como medida de aseguramiento al ciudadano FERREBUZ REALES RAFAEL JOSE, cédula de identidad Nº 16.228.687, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica del peritaje Psiquiátrico al imputado, y el mismo deberá ser realizado en el Departamento de Psiquiatría del CICPC, sede Carora. Para tal efecto líbrese oficio correspondiente y Líbrese Boleta de Libertad Inmediata. La presente decisión se fundamentara por auto separado, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:32 a.m”.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Penal que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta estas que corren a los folios 03 al 16, donde se encuentra plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido en momentos que acababa de desprenderse de un arma de fuego, lanzándola hacia la maleza.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Ordinario, es procedente en derecho acordarlo, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal, siendo que observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: FERREBUZ REALES RAFAEL JOSE, cédula de identidad Nº 16.228.687, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de Investigación Policial que corre a los folios 03 a la 16 de este asunto, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado es una persona de escaso recurso económico, no presenta causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, así como en atención a la entidad del delito, por lo cual su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, en virtud de ello se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado: FERREBUZ REALES RAFAEL JOSE, cédula de identidad Nº 16.228.687, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano: FERREBUZ REALES RAFAEL JOSE, cédula de identidad Nº 16.228.687, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 373, 250, 251, 252, 256, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.

La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.