REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000723
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Griselda Salas.
ALGUACIL: Roger Matute.
IMPUTADO: ROBERTH ENRIQUE MUJICA, cédula de identidad Nº 21.244.019, venezolano, natural de El Tocuyo, Estado Lara, en fecha 23-11-1.988, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aura Rosa Mújica y Aldo Peraza; domiciliado en Urb. Santa Eduvigis, vereda 39 casa Nro. 09, al frente de una construcción de vivienda llamada Puerta de los Andes El Tocuyo, Estado Lara Teléfono 0416-554-7440, pertenece a su hermano.
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rubén Ramones
Defensa Privada:Abg. Enrique Correa IPSA Nº.90.486.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia de Presentación fecha 13-02-2009.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 3 dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo el día y hora fijado para celebrar Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario Abg. Griselda Salas y el Alguacil de sala Roger Matute. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. Rubén Ramones, la defensa privada Abg. Enrique Correa IPSA Nro.90.486, cuyo domicilio procesal es calle Simón Planas entre 4 y 5 casa nro. 17 Cabudare Estado Lara, quien en este acto queda debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del COPP. y el acusado de autos: ROBERTH ENRIQUE MUJICA, cédula de identidad Nº 21.244.019, venezolano, natural de El Tocuyo, Estado Lara, en fecha 23-11-1.988, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aura Rosa Mújica y Aldo Peraza; domiciliado en Urb. Santa Eduvigis, vereda 39 casa Nro. 09, al frente de una construcción de vivienda llamada Puerta de los Andes El Tocuyo, Estado Lara Teléfono 0416-554-7440, pertenece a su hermano., previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el ciudadano ROBERTH ENRIQUE MUJICA, cédula de identidad Nº 21.244.019, solicitando sea Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, en este acto consigno el resultado de la prueba de orientación a efectos videndi la cual arrojo, un peso neto de 0.7 gramos de cocaina, signada con el Nro. 9700-127-ACD, de fecha 12-02-2009. es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado ROBERTH ENRIQUE MUJICA, cédula de identidad Nº 21.244.019, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: “no voy a declarar”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado, así como con la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo, solicito en este acto que a mi defendido le sea practicado exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, en el CICPC con sede en Carora Estado Lara, para verificar si mi defendido consume algún tipo de sustancia. Es todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano ROBERTH ENRIQUE MUJICA, cédula de identidad Nº 21.244.019, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: Se le impone al ciudadano ROBERTH ENRIQUE MUJICA, cédula de identidad Nº 21.244.019, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (08) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: se acuerdan la realización de los exámenes solicitado por la defensa examen Psicológico y Psiquiátrico y para tal efecto se acuerda librar los oficios correspondientes a la sede de Carora, el departamento de Psiquiatría Forense. Los presentes quedaron debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:49 a.m”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta que corre a los folios 03 al 09 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Ordinario, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ROBERTH ENRIQUE MUJICA, cédula de identidad Nº 21.244.019, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre a los folios 03 al 09 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 06 del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado es una personas de escasos recursos económicos, y no presenta causa pendiente ante este Circuito Judicial y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado: ROBERTH ENRIQUE MUJICA, cédula de identidad Nº 21.244.019, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: ROBERTH ENRIQUE MUJICA, cédula de identidad Nº 21.244.019, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia Jiménez García.
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