REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000750

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Yesenia Boscan Hernández.
ALGUACIL: Luís González.
IMPUTADOS:

1) JORGE JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.674.520, Venezolano, de 25 años de Edad, de oficio Comerciante, con residencia en el Barrio 24 de Julio avenida principal El Tostao casa Nº 112-2, casa de color media pared de ladrillos y rejas marrones, como a 500 metros del monumento a la Batalla, teléfono 0251-7173472.

2) ERNESTO JOSE VARGAS BETANCOURT CI: 9579.845, Venezolano, de 43 años de Edad, de oficio Comerciante, con residencia en el Avenida Principal Rafael Linares con callejón B2, CASA s/n, casa de color azul clara con rejas negras, a una cuadra de la cancha deportiva, la casa esta al lado de un canal, Barquisimeto.
Fiscal 1° del Ministerio Publico: Abg. Jeniffer Sanz
Defensa Privada: Abg. Nelson Colmenares IPSA 102.297, Abg. Orlando Carrasco INPRE Nº 117.611, Carlos Rangel INPRE Nº 37.529 y Miguel Ángel García INPRE Nº 65.771.
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 277 y 322 respectivamente del Código Penal.



Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia de Presentación fecha 14-02-2009.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como libertad plena, dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2 integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Yesenia Boscan y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: la Fiscal 1º del M.P, Abg. Nelson Colmenares IPSA 102.297, Abg. Orlando Carrasco INPRE Nº 117.611, Carlos Rangel INPRE Nº 37.529 y Miguel Angel (sic) García INPRE Nº 65.771, quienes en este estado da cumplimiento al Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, juran cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo que les fue conferido como defensores de los referidos ciudadanos y los imputados de auto: JORGE JOSE DIAZ RODRIGUEZ y ERNESTO JOSE VARGAS BETANCOURT previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Imputado: JORGE JOSE DIAZ RODRIGUEZ y ERNESTO JOSE VARGAS BETANCOURT antes Identificados y precalifica los hechos como los delitos de Porte Ilícito de Arma y Uso de Documento Falso, previsto y sancionados en los artículos 277 y 322 respectivamente del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita la Libertad Plena de el Imputado Jorge Díaz y para la que ha bien tenga el Tribunal para el Imputado Ernesto Vargas. Igualmente solicita se libre copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de abrir el correspondiente procedimiento a los funcionarios actuantes y líbrese oficio Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar la certificación de lo es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados: JORGE JOSE DIAZ RODRIGUEZ y ERNESTO JOSE VARGAS BETANCOURT el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificados manifestaron a viva voz: “ERNESTO JOSE VARGAS BETANCOURT: Yo estaba almorzando en la carrera 18 entre 42 y 43 cuando Salí de allí ví (sic)al frente a una camioneta grand cheroke blanca que decía se vende, le pregunte al dueño cuanto pedía por ella y me dijo que 84.000 Bs y le pregunte que si estaba buena y me dijo que la podíamos probar y me dijo que si y nos montamos mi hijo y yo con el dueño de la camioneta cuando de repente llegaron varios funcionarios e interceptaron la camioneta y nos bajaron y nos tiraron al piso sin decirnos el motivo de porque nos detenían, nos llevaron a la 30 y en el sitio me quitaron un arma de fuego que yo cargaba que tiene su porte pero tiene como 8 días de vencido y yo tengo todos los documentos para renovarlo, en la 30 les hicieron unas preguntas al dueño de la camioneta que desconozco porque yo no estaba y a mi me dijeron que sacara todas las pertenencias y yo las saque y con ellas un dinero en efectivo que eran 610.000 Bs y me dijeron que estaba detenido porque las credenciales eran falsas y el porte del arma también, es todo. El Imputado JORGE JOSE DIAZ RODRIGUEZ se acoge al precepto constitucional” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal”, es todo Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público 3) Al Imputado Jorge Díaz se decreta la Libertad Plena y para el Imputado Ernesto Vargas se le impone la obligación de comparecer al Tribunal cada vez que sea requerido. Se acuerda librar oficio a la Fiscalía superior con copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de abrir el correspondiente procedimiento a los funcionarios policiales. Líbrese oficio al CICPC a los fines de realizar la respectiva certificación de las credenciales que fueron incautadas en el presente procedimiento. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 5:45 pm”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, Acta que corre a los folios 03 al 20 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Ordinario, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 322 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: JORGE JOSE DIAZ RODRIGUEZ y ERNESTO JOSE VARGAS BETANCOURT, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre a los folios 03 al 20 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Unidad de Inteligencia Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado son unas personas de escasos recursos económicos, y no presentan causa pendiente ante este Circuito Judicial y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo cual se le impone a los ciudadanos: JORGE JOSE DIAZ RODRIGUEZ y ERNESTO JOSE VARGAS BETANCOURT, de la siguiente manera:
1. Al ciudadano JORGE JOSE DIAZ RODRIGUEZ se decreta LIBERTAD PLENA.
2. AL CIUDADANIO ERNESTO JOSE VARGAS BETANCOURT, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 9, que consiste en la Obligación de comparecer al Tribunal cada vez que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados: JORGE JOSE DIAZ RODRIGUEZ y ERNESTO JOSE VARGAS BETANCOURT, por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 322 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos: JORGE JOSE DIAZ RODRIGUEZ y ERNESTO JOSE VARGAS BETANCOURT, de la siguiente manera:
1. Al ciudadano JORGE JOSE DIAZ RODRIGUEZ se decreta LIBERTAD PLENA.
2. AL CIUDADANIO ERNESTO JOSE VARGAS BETANCOURT, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 9, que consiste en la Obligación de comparecer al Tribunal cada vez que sea requerido.

CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía superior con copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de abrir el correspondiente procedimiento a los funcionarios policiales. Líbrese oficio al CICPC a los fines de realizar la respectiva certificación de las credenciales que fueron incautadas en el presente procedimiento.

Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.