REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Febrero del 2009.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003080.
Visto el escrito de fecha 30-01-2009, presentado por la Abogada YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, Defensora Privada del imputado: HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.505.235, y RECIBIDO en esta fecha por esta Jueza, se procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 10 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público apertura investigación en la causa interna: 13-F16-695-05 contra el imputado: HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.505.235, quien fue presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , tipificado en el articulo 405 del Código Penal , cometido presuntamente en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS VERA CALDERON, razón por la cual en fecha 03 de abril de 2006 la Fiscal Abogada LUCIA SIRIT, solicita conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano.
SEGUNDO: En audiencia conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2006, el Ministerio Público presenta acusación contra HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, numeral 1ero de la Ley Sustantiva Penal., con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numeral 12º del Mismo Código y el establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Según la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que en asunto KP01-P-2006-882 en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-10 de 2006, este Tribunal en esa oportunidad a cargo del abogado EDWIN ANDUEZA, otorgó al acusado HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, conforme al artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal la cual se materializó, no obstante encontrándose bajo la Medida de Privación Judicial de libertad por este asunto.-
CUARTO: Posteriormente este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2007, visto que el acusado se encuentra en libertad, acuerda librar orden de aprehensión a nivel nacional contra el mismo.-
QUINTO: En fecha 29 de Septiembre de 2008, es celebrada audiencia conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal, en virtud de la aprehensión del acusado, Tribunal a cargo de la Jueza AMELIA JIMENEZ, audiencia que se suspende a objeto de ser realizada la imputación formal del acusado por parte del Ministerio Público en sede Fiscal, fijándose la misma para el día 30 de septiembre de 2008 a las 2:00 p.m., una vez imputado el ciudadano aprehendido.-
SEXTO: Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2008, por encontrarse de permiso médico esta Jueza, es celebrada audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Jueza Suplente Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, en la cual se repone la causa al estado de presentar nuevamente acto conclusivo el Ministerio Público, en razón de la reapertura del lapso a que se contrae el artículo 328 del texto adjetivo penal, y se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al ahora imputado.-
SEPTIMO: Frente a esta situación, debía el Ministerio Público presentar acusación en el lapso de 30 días que establece el artículo 250 ya mencionado, o en su defecto solicitar la prórroga de 15 días. No obstante a ello a la fecha 30-01-2009, oportunidad de presentación de escrito por la defensa privada, EL MINISTERIO PUBLICO NO HABIA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO, pese a haberlo elaborado anteriormente y haberlo presentado con antelación, acusación esta que fuere anulada en audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2008, por este Tribunal.-
OCTAVO: Para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:
…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, siendo que de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que fue presentada acusación en fecha 02-02- 2009, es decir excedido en creces el lapso legal previsto en la norma adjetiva penal.
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.
Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que trascurrió en exceso el lapso para que el Ministerio Público presentara acusación, o solicitara, siendo presentado el acto conclusivo en fecha 02-02-2009; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, donde se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público en respetar los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva penal, acuerda FORZOZAMENTE motivado A LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DE LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRESENTAR LA ACUSACION EN EL LAPSO DE LEY O SOLICITAR LA PRORROGA, la imposición al imputado: de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 4to y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Prohibición de salida del país, 2.- Fianza de tres personas idóneas, y con capacidad económica a los fines de responder en caso de imposición de multa que se fija a la cantidad de 250 unidades tributarias, en atención a la entidad del delito cuya comisión se le atribuye, motivado a la no presentación del imputado a los actos fijados por este Tribunal, con relación al ciudadano: HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.505.235.- La libertad del imputado bajo la imposición de las medidas cautelares impuestas, se materializará una vez verificado por este Tribunal el cumplimiento de todos los requisitos exigidos a los fiadores, con soportes legales presentados por la defensa privada, que señalen capacidad económica de los mismos, arraigo en el país, honorabilidad, en audiencia que a tal efecto se fije para su verificación y levantamiento de acta de constitución de fianza, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se impone al ciudadano: HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.505.235, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el 256 numerales 4to y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Prohibición de salida del país, 2.- Fianza de tres personas idóneas, y con capacidad económica a los fines de responder en caso de imposición de multa que se fija a la cantidad de 250 unidades tributarias, en atención a la entidad del delito cuya comisión se le atribuye, motivado a la no presentación del imputado a los actos fijados por este Tribunal.-
2.- La libertad del imputado bajo la imposición de las medidas cautelares señaladas, se materializará una vez verificado por este Tribunal el cumplimiento de todos los requisitos exigidos a los fiadores, con soportes legales presentados por la defensa privada, que señalen capacidad económica de los mismos, arraigo en el país, honorabilidad, en audiencia que a tal efecto se fije para su verificación y levantamiento de acta de constitución de fianza.-
3.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 4 y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal y de decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005.-
4.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de informarle de esta irregularidad, con copia certificada de esta decisión, así como a los fines de que inste a los Fiscales del Ministerio Público a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.- Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con copia certificada de la decisión.-
Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
Abg. Amelia I. Jiménez García
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