REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 03 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-006271
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública abogada Verónica Ramos Chacon, a favor de su defendido LEOBALDO ANTONIO GUÉDEZ RAMOS, este Tribunal observa:
PRIMERO: A precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad en Audiencia de fecha 05 de Junio de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del hecho punible LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Alega la Defensa Publica en su escrito que su defendido ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta por este Tribunal:
“(…) Por lo tanto SOLICITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, le revise la medida cautelar sustitutiva de libertad al mismo, ampliándole el lapso de presentación de cada 30 a cada 60 días (…)”.
TERCERO: Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedencia cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000 se verificó el cabal y total cumplimiento de la medida de presentación por parte del imputado, en tal sentido, estima esta Juzgadora que por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Tribunal ha mantenido la vigencia por que el imputado le ha dado cumplimiento, observándose la férrea voluntad del mismo en mantenerse sujeto a la vigilancia del Estado Venezolano, siendo esta la razón de la imposición de la misma. En virtud de lo anteriormente expuesto es PROCEDENTE en derecho la extensión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a presentación cada 45 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Acuerda la extensión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano: LEOBALDO ANTONIO GUÉDEZ RAMOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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