REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2009
AÑOS: 198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009465
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIO: ABG. RUBÉN GARCILAZO
ACUSADO: YORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.308.288, de 23 años de edad, nacido el 22-03-1985, en Barquisimeto Estado Lara, de oficio Pintor, hijo de Alcides Daniel Bonilla Mendoza y Sandra Rosa Mendoza, Residenciado en el Trompillo parte Alta, Sector José Cruz punto de referencia a 50 metros del Mercal, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS GONZALEZ.-
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Articulo 46 Ordinal 5° ejusdem.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado en oportunidad de celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 23 de enero de 2009 conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
YORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.308.288, de 23 años de edad, nacido el 22-03-1985, en Barquisimeto Estado Lara, de oficio Pintor, hijo de Alcides Daniel Bonilla Mendoza y Sandra Rosa Mendoza, Residenciado en el Trompillo parte Alta, Sector José Cruz punto de referencia a 50 metros del Mercal, Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
En fecha 23 de Enero de 2009, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACION en contra del ciudadano: YORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.308.288, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Articulo 46 Ordinal 5° ejusdem, acusación fundada en los siguientes hechos:
“En fecha 12 de Septiembre del 2008, los Funcionarios Inspectores Jefe Argenis Castillo, José Rusa, Inspectores Wilmer Bolívar, Jhonny Russo, sub. Inspector Carlos Rodríguez, Detectives José Pérez Pernalete, David Sánchez Y Agentes Alexander Velasco, José Hernández, Yeikert Quintero Y Johan Chirinos, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de la Zona Instrustrial I, Barquisimeto, dejan constancia que se salieron de la comisión hacia el Barrio El Trompillo Parte Alta, sector José Cruce, calle primero de mayo con calle Fe y Alegría, casa sin Número, Barquisimeto Estado Lara, donde recibe un ciudadano apodado “EL YORBI”, a objeto de dar cumplimiento a las orden de allanamiento signada bajo el Numero KP01-P-2008-009426, emanado del Tribunal de control N° 7 del circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Abg. Elena García Montes, haciéndose acompañar por los ciudadanos LUIS ALFREDO PARADA PRIETO, Venezolano, Natural de Churuguara Estado Lara, de 28 años de edad, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° V- 14.292.235 y JESUS MARIA PASTRAN MORALES, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 51 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 7.315.549, quienes fueron testigos del procedimiento realizado, una vez estando en el inmueble tocaron la puerta y esta les fue abierta por el ciudadano YORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 17.308.288, residenciado en la dirección arriba señalada, al revisar dicha vivienda localizaron en la parte superior del multimueble elaborado en hierro forjado y madera ubicada en la habitación principal Un (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CDE COLOR BLANCO CON UNA ETIQUETA DE COLOR ROJA CON BLANCO DONDE SE LEE ROLDA, GEL FIJADOR, CON SU RESPECTIVA TAPA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS COMPACTOS DE UNA SUSTANCIA, COLOR BLANCA PRESUMIBLEMENTE DROGA.
Una vez practicada la Prueba de Orientación, en fecha 10 de septiembre de 2008, por el Experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de Un (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CDE COLOR BLANCO CON UNA ETIQUETA DE COLOR ROJA CON BLANCO DONDE SE LEE ROLDA, GEL FIJADOR, CON SU RESPECTIVA TAPA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS COMPACTOS DE UNA SUSTANCIA, COLOR BLANCA PRESUMIBLEMENTE DROGA, LOS CUALES POSEEEN UN PESO NETO DE CIENTO DIECISIETE COMO SIETE GRAMOS (117, 7 GRAMOS), en donde se concluye que es COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, en la sala de audiencia Nº 2, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, el secretario de sala Abg. Rubén Garcilazo y el Alguacil, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Noveno del MP, la Defensora Pública Abg. Rocío Valbuena (Sic), del imputado YORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, previo traslado de Uribana. En este acto la Juez, explica a las partes el motivo de la audiencia del dia de hoy. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL UNDECIMA DEL MP, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial, en contra del acusado YORDY DANIEL BONILLA MENDOZA. En consecuencia, solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público y se mantenga la medida de privación de libertad., en este acto consigno en diez folios útiles actas de entrevistas solicitadas por la defensa técnica en la oportunidad procesal debida la cual fue recibida en el despacho fiscal después de presentada la acusación fiscal, solicito la destrucción de la droga, Es Todo. Seguido, se le cede la palabra al Acusado YORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, a quien se le impuso del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA AB. JESUS GONZALEZ, quien expuso: la nulidad absoluta de acuerdo al art. 191 del COPP, tomando el criterio de la sala de casación penal del TSJ, en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008,se decrete la nulidad en la acusación presentada por el Ministerio publico, toda vez que en fecha 15/09/2008 se realizo la audiencia de flagrancia en esa oportunidad en tribunal decreto como punto primero que se declaraba con lugar la aprehensión, y que se siguiera el procedimiento ordinario es por ello, que declaro el criterio establecido que el acto de presentación del imputado da al M.P la facultad de definir, manifestar todo lo referente a la privación o no solicitada al Tribunal de Control, es por ello que es criterio de la sala de Casación Penal, que el acto de presentación del imputado no puede equipararse al acto de imputación formal, procedimiento ineludible, es allí a través de este acto que el Ministerio Publico le va a informar a la persona que ha sido imputada, de los hechos que se le atribuye, la disposición jurídica aplicable y tener acceso al proceso. Es criterio del MP que la omisión del acto de imputación formal acarrea nulidad absoluta, para la fecha 15/10/2008 se presento acusación en contra de mi representado, sin haber sido imputado, para finalizar en una función ineludible del ministerio publico realizar el acto de imputación después de decretada la vía ordinaria por el Tribunal de Control, según lo dispuesto en el articulo 130 del COPP, es por ello que esta defensa solicita la reposición de la causa, para que el Ministerio Publico cumpla con la imputación formal de mi representado y presente el acto conclusivo según el criterio de la sala Penal y según lo dispuesto en el 3er aparte del art. 250 del COPP, así mismo se declare la nulidad de la acusación presentada en fecha 28/11/2008 en contra de mi representado, esta defensa rechaza y contradice la solicitud fiscal, se acoge al principio de comunidad de prueba y solicita una medida cautelar menos gravosa, a todo evento esta defensa opone la excepción prevista en el art. 28 ord. 4 literal “i”, los medios probatorios los ofrecidos en escrito según lo dispuesto en el art. 328 del COPP, de fecha 13 de Noviembre de 2008, principio de comunidad de la prueba, es todo. Responde Ministerio Publico a lo expuesto por la defensa: solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en virtud de que la audiencia fue realizada 15 de septiembre d 2008 en presencia de un tribunal constituido encontrándose el imputado asistido por la defensa privada teniendo conocimiento del acto que se celebraba la imputación que realizaba el ministerio publico y los hechos que se le señalaban, teniendo en cuenta que el procedimiento ordinario los solicito el ministerio publico para terminar de recabar los elementos de convicción incursos en el escrito de acusación presentado , si bien es cierto que existe un sentencia de la sala de casación penal solicitito declare sin lugar la misma, en cuanto a la excepción de los hechos narrado se aprecia que fue en la ejecución de un allanamiento en la vivienda del acusado realizada por funcionarios del CICPC, la cual iba dirigida a la persona que fue detenida en este caso al hoy acusa, por lo tanto se cumple con lo establecido en el Art. 326 del, COPP, es todo. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguiente términos: PRIMERO: observa que en facha 14 de septiembre de 20008 se realiza audiencia de presentación en la cual el ministerio publico realiza imputación establecida OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial, en la acusación presentada el 15 de octubre de 2008 se evidencia que el ministerio publico mantuvo la misma precalificación ,ahora bien la defensa aduce una sentencia de la sala penal, la cual este tribunal no la acoge no siendo vinculante existiendo un criterio de la misma sala penal de fecha 16 de diciembre de 2008, donde se señala los casos de procedimientos abreviados y delitos flagrantes manteniendo un criterio en ese sentido la sala con relación a estos casos que deben el ministerio publico realizar el acto de imputación cuando atribuya al imputado la comisión de un hecho punible distinto o adicional al que califico en la audiencia de presentación, el criterio de quien decide esta posición es fácilmente encuadrable y aplicable en los casos que me ocupo siendo que no hubo variación del tipo penal por parte del ministerio publico, y aun cuando estamos en presencia de un procedimiento ordinario con mas razón es aplicable este criterio , no existiendo entonces violación de normas constitucionales y del debido proceso, se niega la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad absoluta, con relación a las excepciones opuestas por la defensa ciertamente este tribunal de control ejerce un control formal y material sobre la acusación fiscal con relación a la acusación se observa el cumplimiento total de los requisitos de la misma tal como se desprende tanto del escrito acusatorio como de la exposición del ministerio publico, con relación al control material vistos los elementos de prueba presentados por el ministerio publico, salvo los que debatan en el juicio oral escenario donde a través de la inmediación se evidenciara la verdad para quien decide existe un pronostico de condena razón por la cual se declaran sin lugar la excepción opuesta y considera este tribunal que debe admitirse en su totalidad la acusación fiscal, razón por la cual declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, declara sin lugar las excepciones opuestas , procede admitir en su totalidad la acusación fiscal. SEGUNDO :En este estado el Tribunal procede a admitir la Acusación Fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial, en contra del acusado YORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, y en relación a las pruebas admite todas las Pruebas testimoniales: señaladas al folio 65 al 66, así como también admite las Pruebas documentales: Orden de allanamiento, de fecha 10-09-2008, Experticia Toxicológica, signada Nro 9700-127-2040, Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-2039, de fecha 25-09-2008, Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-127-2041, de fecha 25-09-2008, las admite todas por ser lícitas y pertinentes.. En relación a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten las Testimoniales: Rosibel Hernández, Francisca Flores, Yulibeth Anzola, Yhoanny Elizabeth Peroza Reyes, Yulian Revilla. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal y las pruebas se impone nuevamente al acusado YORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos, el imputado expone: “No voy a admitir los hechos”. CUARTO: Se mantiene la Medida de privación de Libertad, otorgada por este Tribunal, en contra al acusado YORDY DANIEL BONILLA MENDOZA. QUINTO: se ordena la destrucción de la droga. SEXTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión. La publicación del auto de apertura a juicio se realizara en el plazo de ley”:
CUARTO: SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA.-
La defensa Privada, solicita la nulidad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación del acusado, fundamentando su petición en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008 de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, en virtud de que en la audiencia de presentación de imputados el Tribunal calificó conforme al 248 Ejusdem la aprehensión flagrante y ordenó se siguiera la causa a tenor del artículo 280 del mismo texto legal adjetivo por el procedimiento ordinario, lo que a su criterio violenta el debido proceso como derecho fundamental.- Ahora bien, este tribunal no acoge dicho criterio el cual no es de carácter vinculante, toda vez que considera que siendo acusado el imputado por el mismo delito por el cual se pre-calificó en la audiencia de presentación celebrada, no existe violación al debido proceso en virtud que desde un principio el acusado y su defensa conocían plenamente la calificación jurídica de los hechos por los cuales fue presentado ante el Tribunal, así mismo, tenían el derecho de recurrir ante el Ministerio Público a objeto de solicitar las actuaciones a que hubiere lugar en la etapa de investigación. Cabe señalar que existe un criterio de la misma Sala Penal de fecha 16 de diciembre de 2008, donde se señala que en los casos de procedimientos abreviados y delitos calificados como flagrantes, debe el ministerio publico realizar el acto de imputación cuando atribuya al imputado la comisión de un hecho punible distinto o adicional al que califico en la audiencia de presentación, criterio igualmente no vinculante, no obstante acoge esta juzgadora en este caso concreto en el cual, siendo que no hubo variación del tipo penal por parte del ministerio publico entre la pre-calificación y la calificación definitiva hecha en la acusación, y aun cuando estamos en presencia de un procedimiento ordinario , no se evidencia de manera alguna violación de normas constitucionales que tienen que ver con el debido proceso, por lo cual es improcedente la solicitud de la defensa privada en cuanto a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones y reponer la causa al estado de realizar el acto de imputación por parte de la Vindicta Pública, Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA:
En su escrito de descargo, la Defensa Privada opone conforme al numeral 1ero del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal i, siendo que a su juicio el Ministerio Público no cumplió con el contenido del artículo 326, numeral 3ero del texto adjetivo penal, con relación a “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”.
“(…) Como podemos apreciar, la acusación fiscal no fundamenta en si, ninguna imputación, no hace mención a la conducta concreta desarrollada por mi representado en los delitos que se les atribuyen, lo cual constituye una obligación que la ley adjetiva penal le impone a la vindicta pública (…)
Con relación a este punto, a tenor del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal el control judicial, es decir de los principios y garantías previstos en la ley, siendo que quien decide observa el cumplimiento total de todos los requisitos formales que debe contener la acusación fiscal conforme al artículo 326 Ejusdem, por otra parte con relación al control material, se desprende de los elementos probatorios presentados por la Vindicta Pública, salvo el debate que deba desarrollarse en el juicio oral y público, donde a través de la inmediación y la contradicción se desvista la verdad real de los hechos para este Tribunal existe un pronóstico de condena, por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, Y ASI SE DECIDE
SEXTO: ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACION:
Este Tribunal procedió a admitir TOTALMENTE la acusación fiscal, siendo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Articulo 46 Ordinal 5° ejusmden, siendo que de un análisis exhaustivo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, claramente se observa que los hechos en los cuales fundamenta su acusación encuadran perfectamente dentro de este tipo penal, Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y admitidos por el Tribunal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, son los siguientes:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Expertos: TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA,
Adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas, quienes suscriben la Prueba de Orientación, de fecha 12-09-08, Experticia Toxicologica signada bajo el N° 9700-127-2040, Experticia Química signada bajo el N° 9700-127-2039 e fecha 25-09-08, Experticia de Barrido signada bajo el N° 9700-127-2039 de fecha 25-09-08.
2.-Testimonio de los Funcionarios, Inspectores Jefe Argenis Castillo, José Ruza, Inspectores Wilmer Bolívar, Jhonny Russo, Sub. Inspector Carlos Rodríguez, Detectives José Pérez Pernalete, David Sánchez Y Agentes Alexander Velasco, José Hernández, Yeikert Quintero Y Johan Chirinos, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de la Zona Instrustrial I, Barquisimeto, quienes expondrán las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
3.-Declaración de los ciudadanos LUIS ALFREDO PARADA PRIETO Y JESUS MARIA PASTRAN MORALES, quienes fungieron como Testigos Presénciales del hecho.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de 10-09-08, KP01-P-2008-009426, Realizada en una vivienda ubicada en el Barrio El Trompillo parte Alta, Sector José Cruz punto de referencia a 50 metros del Mercal, Barquisimeto Estado Lara.
2. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el N° 9700-127-2040, practicada por los Expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y raspados de dedos al imputado.
3. EXPERTICIA QUIMICA, Signada bajo el Nº 9700-127-2039, de fecha 25-09-08, Suscrita por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y TERESA MARCANO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a la cantidad de Un (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CDE COLOR BLANCO CON UNA ETIQUETA DE COLOR ROJA CON BLANCO DONDE SE LEE ROLDA, GEL FIJADOR, CON SU RESPECTIVA TAPA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS COMPACTOS DE UNA SUSTANCIA, COLOR BLANCA PRESUMIBLEMENTE DROGA, LOS CUALES POSEEEN UN PESO NETO DE CIENTO DIECISIETE COMO SIETE GRAMOS (117, 7 GRAMOS), en donde se concluye que es COCAINA.
4. EXPERTICIA DE BARRIDO, Signada bajo el N° 9700-127-2041, de fecha 25-09-08, Suscrita por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y TERESA MARCANO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a la cantidad de Un (01) ENVASE DE LAS SIGUIENTES DIMENCIONES 10,5 CENTIMETROS DE ALTURA Y 8,5 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN SU BASE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON TAPA DE ROSCA EN EL MISMO MATERIAL Y DE COLOR BLANCO, EXHIBE ETIQUETA IDENTIFICADORA EN COLORES ROSADOS , AZUL Y BLANCO DONDE SE LEE ROLDA.
SEPTIMO: Medios de prueba ofrecidos por el Defensa Privada, y admitidos por el Tribunal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
DE LAS TESTIMONIALES.
1. Declaración de los ROSIBEL HERNANDEZ, FRANCISCA FLORES, YULISBETH ANZOLA, YHOANNY ELIZABETH PEROZA REYES, YULIAN REVILLA, quienes fungieron como Testigos Presénciales del allanamiento practicado por los Funcionarios Actuantes.-
OCTAVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, con la instrucción a la Secretaria del Tribunal de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se niega por improcedente la solicitud de la defensa privada en cuanto a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones y reponer la causa al estado de realizar el acto de imputación por parte de la Vindicta Pública.-
SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada.
TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano YORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.308.288, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre la Materia, con la agravante prevista en el Articulo 46 Ordinal 5° ejusmden.
CUARTO: Se admite el siguiente acervo probatorio ofrecido por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos: TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA,
Adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y criminalisticas, quienes suscriben la Prueba de Orientación, de fecha 12-09-
08, Experticia Toxicologica signada bajo el N° 9700-127-2040, Experticia
Química signada bajo el N° 9700-127-2039 e fecha 25-09-08, Experticia de
Barrido signada bajo el N° 9700-127-2039 de fecha 25-09-08.
2.-Testimonio de los Funcionarios, Inspectores Jefe Argenis Castillo, José Rusa, Inspectores Wilmer Bolívar, Jhonny Russo, sub. Inspector Carlos Rodríguez, Detectives José Pérez Pernalete, David Sánchez Y Agentes Alexander Velasco, José Hernández, Yeikert Quintero Y Johan Chirinos, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de la Zona Instrustrial I, Barquisimeto, quienes expondrán las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
3.-Declaración de los ciudadanos LUIS ALFREDO PARADA PRIETO Y JESUS MARIA PASTRAN MORALES, quienes fungieron como Testigos Presénciales del hecho.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.-ORDEN DE ALLANAMIENTO, de 10-09-08, KP01-P-2008-009426, Realizada en una vivienda ubicada en el Barrio El Trompillo parte Alta, Sector José Cruz punto de referencia a 50 metros del Mercal, Barquisimeto Estado Lara.
2.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el N° 9700-127-2040, practicada por los Expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y raspados de dedos al imputado.
3.-EXPERTICIA QUIMICA, Signada bajo el Nº 9700-127-2039, de fecha 25-09-08, Suscrita por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y TERESA MARCANO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a la cantidad de Un (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CDE COLOR BLANCO CON UNA ETIQUETA DE COLOR ROJA CON BLANCO DONDE SE LEE ROLDA, GEL FIJADOR, CON SU RESPECTIVA TAPA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS COMPACTOS DE UNA SUSTANCIA, COLOR BLANCA PRESUMIBLEMENTE DROGA, LOS CUALES POSEEEN UN PESO NETO DE CIENTO DIECISIETE COMO SIETE GRAMOS (117, 7 GRAMOS), en donde se concluye que es COCAINA.
4.-EXPERTICIA DE BARRIDO, Signada bajo el N° 9700-127-2041, de fecha 25-09-08, Suscrita por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y TERESA MARCANO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a la cantidad de Un (01) ENVASE DE LAS SIGUIENTES DIMENCIONES 10,5 CENTIMETROS DE ALTURA Y 8,5 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN SU BASE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON TAPA DE ROSCA EN EL MISMO MATERIAL Y DE COLOR BLANCO, EXHIBE ETIQUETA IDENTIFICADORA EN COLORES ROSADOS , AZUL Y BLANCO DONDE SE LEE ROLDA.
OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, para ser evacuados en el Juicio
Oral y Público:
DE LAS TESTIMONIALES.
1.-Declaración de los ROSIBEL HERNANDEZ, FRANCISCA FLORES, YULISBETH ANZOLA, YHOANNY ELIZABETH PEROZA REYES, YULIAN REVILLA, quienes fungieron como Testigos Presénciales del allanamiento.-
QUINTO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, con la instrucción a la Secretaria del Tribunal de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron
SEXTO: Se niega la imposición de la medida cautelar menos gravosa, en virtud de que no han variado las circunstancias consideradas por el Juez Aquo para imponer la privación de libertad.-
SEPTIMO: Todo de conformidad con los artículos: 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Articulo 46 Ordinal 5° ejusdem, Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2008, artículo 330, 331, 264, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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