REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2009
AÑOS: 198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009515
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: ABG. Diego Riera
IMPUTADO:
RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, cédula de identidad N° V-17.504.556, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-01-1983, Venezolano, Soltero, residenciado en LA CALLE 40, ENTRE CALLEJON 8 Y 9 HACIA LA AVENIDA RIBEREÑA, Barquisimeto Estado Lara.
VICTIMA: Zabaleta Eltelbina Del Carmen, Virguez Zabaleta Júnior Julián.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. VERONICA RAMOS
FISCALÍA 3ra DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE LA APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, cédula de identidad N° V-17.504.556, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-01-1983, Venezolano, Soltero, residenciado en LA CALLE 40, ENTRE CALLEJON 8 Y 9 HACIA LA AVENIDA RIBEREÑA, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral primero del Código Penal Vigente.
LOS HECHOS IMPUTADOS
“En fecha 27 de Mayo de 2007, esta Fiscalía, recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, mediante el cual participa el funcionario JHOAN RAMIRES PEREZ, que en esa misma fecha encontrándose en labores de guardia en las instalaciones de este despacho, se presento de manera espontánea y de formas alterada una ciudadana, en compañía de un sujeto, presentando una herida cortante en la región del cuello y a su vez solicitando en voz alta ayuda policial, ya que la persona herida era su concubino. Visto el caso se le presta ayuda solicitada y a la vez solicitarle la colaboración a un ciudadano que para ese momento transitaba en ese lugar, en un vehiculo automotor, marca ford, modelo fairlane, 500, tipo ranchera, de color amarillo, placas SAX-408, a fin de trasladar al mencionado herido hacia el Hospital Central Doctor Antonio Maria Pineda de esta ciudad, manifestando este no tener impedimento alguno, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios EVER LOPEZ Y THOMAS LAGOS, conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, hacia el referido nosocomio y en consecuencia encontrándose una vez allí, fuimos atendidos por el Galenos de Guardia, quienes dieron ingreso al mencionado agraviado, por la sala de emergencia y trasladándolo de manera inmediata al Área de Cirugía, motivado a la herida sufrida. Seguidamente sorprendimos a sostener entrevista con la ciudadana primeramente mencionada, quien quedo identificada de la siguiente manera: MARGLIS NAKARY CRESPO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Bobare Estado Lara, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Cuji sector Sabana Grande, calle Cotoperi, casa sin numero, Parroquia El Cuji Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V- 19.482.541, teléfono móvil celular 0416-056.39.86, 0416-127.07.25, quien manifestó que se encontraba en compañía de su concubino y de los ciudadanos: ANGEL CASTILLO y CHARLYS, en la carrera 16 con calle 37 de esta ciudad, cuando tubo una discusión con su pareja interviniendo en dicha discusión al ciudadano de nombre CHARLYS, quien le informo a su esposo que la dejara tranquila, optando el esposo en hacer caso omiso a los llamados, lo cual genero que el sujeto de nombre CHARLYS, quebrara una botella y le cortara el cuello, saliendo en veloz huida, asi mismo que su esposo responde al nombre: HENRY JOSE CASTILLO SAVALETA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cedula de identidad N° V- 19.883.438. Acto seguido le solicitamos a dicha adolescente su colaboración, a fin de que nos acompañara hasta la oficina de investigaciones, con el fin e rendir entrevista testifical entorno a los hechos suscitados, declarando la misma no tener impedimento alguno para acompañarnos. Consecuentemente recibimos llamada radiofónica de parte del inspector jefe OSCAR ALVARADO, quien nos notifico que por ante el despacho se dio inicio a la causa H-305.739, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas (lesiones), acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano quien nos presto la colaboración en el traslado del prenombrado herido hacia dicho dispensario de salud, quedo identificado de la siguiente forma: COLMENAREZ ALEXIS DOMINGO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad , fecha de nacimiento 04-08-1962, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 7.557.200, residenciado en el Club Hípico Las Trinitarias, residencias Terepaima piso 11, apartamento 113, teléfono local 0251-253-69-26, laborando actualmente por cuenta propia en la cooperativa de trasporte “hombre Libres”, ubicado en el Barrio Tierra Negra de esta ciudad, y a quien se le libro boleta de Citación, a fin de comparecer los días posteriores, con la finalidad de rendir entrevista testimonial en torno a los hechos que se investigan notificando el mismo no tener impedimento alguno, posteriormente procedimos a retirarnos del lugar en compañía de la referida adolescente, así mismo informar a la superioridad sobre la diligencia realizada. Anexo a la presente talón superior de la boleta de citación librada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conformes firman”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“
“Siendo las 10:10 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretario de Sala el Abg. Diego Riera y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, los Imputados RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, quien fue debidamente identificado por el Secretario del Tribunal, asistido por la Defensora Pública Abg. Verónica Ramos. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se informa de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se decrete la Medida Privativa de Libertad del Imputado. Es todo. Se le cede la palabra a la victima, y los mismos no hicieron uso de dicho derecho.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: en primer lugar considero que la calificación jurídica no se corresponde con el capitulo de los hechos, puesto que la denunciante manifiesta que estaba siendo agredida por el occiso y su representante actuó en defensa de dicha ciudadana, momento en el cual su defendido ocasiona la herida al hoy occiso, por lo que el hecho no puede calificar como homicidio calificado por motivos fútiles e innobles puesto que su defendido actuó en defensa de la ciudadana, por lo que no pues de haber motivos fútiles e innobles, por lo que el calificativo sería homicidio preterintencional pues mi defendido solo quería ocasionar un daño, por lo que solicito sea cambiado el calificativo, me adhiero a las pruebas promovidas por el fiscal, me opongo a la medida privativa de libertad pues mi defendido ha asistido a todas las citaciones hechas, por lo cual no esta lleno el extremo del art 250 ord 3ro, y los tres requisitos que establece dicho articulo mencionado son concurrentes, y además no esta claro que mi defendido fue el que le causo la herida al hoy occiso, y es por lo que solicito que la medida privativa sea negada por cuanto ni siquiera esta solicitándola en la acusación formal hecha por la fiscalía, y solicito se me expidan copias del presente acto. Es Todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Profesional impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la cual respondió de manera Negativa, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DEL IMPUTADO Y SE ORDENA EL TRASLADO DEL IMPUTADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. La defensora pide el derecho de palabra, interponiendo el Recurso de Revocación de conformidad con el art. 444 del COPPS con respecto a la Privativa de Libertad, en cuanto concederá esta defensa que no se llena los extremos del 250, como lo es el ord 3, por cuanto su defendido ha asistido a todas y cada una de las citaciones y el mismo carece de conducta predelictual, así mismo tiene arraigo en el país, y el parágrafo primero se le concede al juez de decretar medida cautelar aunque el delito supere los 10 años, y hasta el ministerio publico no fundamento la privativa en el ord 3ro del 250 del COPP, por lo cual solicito sea revisada la Medida decretada a mi defendido. Corresponde a este tribunal en esta fase el control judicial por lo cual con relación al recurso interpuesto por la defensa expone lo siguiente, por una parte indistintamente al fundamento que hace el MP, para la medida de coerción personal debe este tribunal hacer una revisión de todo el articulado que rige este aspecto, siendo que considera ciertamente se encuentran llenos los 3 extremos del art. 250 del COPP, así como observa que con relación al 251 nos encontramos en presencia de la Admisión de un Tipo de delito que contempla una pena alta donde si bien es cierto se presume la comisión del delito por parte del acusado la magnitud del daño causado es grave ya que fue contra la vida de una persona y este Tribunal hace una ponderación de derechos y considera que en razón de estas circunstancias la admisión de la acusación la pena a imponer, se presume el peligro de fuga, razón por la cual Mantiene la decisión y declara sin lugar el Recurso interpuesto por la defensa. Se dicta el Auto de Apertura Ajuicio, Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión y el Auto de Apertura a Juicio se hará por auto separado y se fundamentara en el lapso de ley la presente decisión. Y se acuerdan las copias a las partes. Se remitirá el presente Asunto al referido Tribunal en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de Encarcelación. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 10:55 AM”.
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL:
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, así como en observancia de los hechos atribuidos como conducta antijurídica desplegada por el acusado, de igual manera el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública, observa este Tribunal que ciertamente os hechos y la conducta se encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano (Por motivos fútiles ), razón por la cual comparte la calificación jurídica dada, en razón de ello conforme al artículo 330, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, Y ASI SE DECIDE.-
RAZONES PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DECLARAR SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA:
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de coerción personal consideró el examen de los requisitos o extremos que contemplan los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal y observa:
Primeramente estamos ciertamente en presencia de un hecho punible de gran entidad por la pena que comporta y repudio para la sociedad, como lo es el delito de HOMICIDIO, el cual afectó un bien jurídico muy importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano: HENRY CASTILLO según se desprende de acta de defunción presentada, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Analizados como han sido los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, observamos que de los mismos se desprende que el acusado tuvo participación activa en la comisión del delito.-
Como razonamiento al recurso de revocación interpuesto por la Defensa Pública, a pesar de mantenerse atento al proceso el acusado, considera esta Juzgadora analizada la pena que podría a llegar a imponerse en caso de condena, la magnitud del daño causado, el cual no puede de ningún modo resarcirse, no demostrándose que sea sostén o padre de familia, siendo soltero, no manteniendo oficio alguno en el cual se desempeñe, a pesar de no presentar conducta predelictual , toma quien decide estas circunstancias a los fines de determinar que existe un posible peligro de fuga, ya que se infiere una falta de arraigo a esta ciudad por parte del acusado, responsablemente este Tribunal calibra y pondera los derechos o bienes jurídicos en conflicto como son el derecho a ser juzgado en libertad y el deber de proteger el derecho a la vida, inclinándose la balanza hacia el último de los señalados, en razón de ello considera llenos los extremos para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, Y ASI SE DECIDE.-
Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal:
Para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
DE LAS TESTIMONIALES:
1. Testimonio de los Funcionarios actuantes, JUAN MORAN Y NICOLAS BARRIOS, quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27 de Mayo de 2007, Funcionarios adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2. Testimonio de los Funcionarios, OCHOA MARIO Y CAÑIZALEZ MERLYN, quines suscribieron la Inspección Técnica de Cadáver Nº 864, de fecha 28 de Mayo de 2007, Funcionarios adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3. Testimonio de los Funcionarios, JHONY J VASQUEZ A Y AGENTE GUILLERMO OCHOA, quienes suscribieron la Experticia de Activaciones Especiales Nº 9700-127-LB-466-07, de fecha 04 de Junio de 2007, Funcionarios adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4. Testimonio de los Funcionarios, YANNY GONZALEZ Y PEREZ R DRAGAN B, quienes suscribieron la Experticia Hematologica Nº 9700-127-LB-480-07, de fecha 11 de Junio de 2007, y Experticia Hematica Nº 9700-127-LB-484-07, de fecha 14 de Junio de 2007, Funcionarios adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5. Testimonio de los funcionarios actuantes durante la investigación, JHOAN RAMIREZ PREZ Y EVER LOPEZ Y TOMAS LAGOS, Funcionarios adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
6. Declaración de los ciudadanos: GRESPO ROJAS MARGLIS NAKARID, ZABARETA DE HERRERA ESTELBINA DEL CARMEN, NINOSKA CASTILLO CASTILLO, ANGEL PASTOR CASTILLO, quienes fungieron como Victimas y Testigos Presénciales del hecho.
7. Declaración del experto forense, médico patólogo YSMAEL CHIRINOS.-
DE LAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de mayo de 2007, suscrita por los Funcionarios: JUAN MORAN Y NICOLAS BARRIOS, Funcionarios adscritos la Sub- Delegación San Juan del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER Nº 864, de fecha 28 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios OCHOA MARIO Y CAÑIZALES MERLYN, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Nº Nº 9700-127-LB-466-07, de fecha 04 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios JHONY J VASQUEZ A Y AGENTE GUILLERMO OCHOA, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-480-07, de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por los Funcionarios YANNY GONZALEZ Y PEREZ R DRAGAN B, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5. EXPERTICIA HEMATICA Nº 9700-127-LB-484-07, de fecha 14 de Junio de 2007, Suscrita por los Funcionarios YANNY GONZALEZ Y PREZ R. DRAGAN B, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-583-07, de fecha 28 de Mayo de 2007, Suscrita por el Funcionario YSMAEL CHIRINOS, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
7. Acta de Defunción de fecha 28-05-2007, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral.-
Dispositiva
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, Titular de identidad N° V- 17.504.556, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas:
DE LAS TESTIMONIALES:
1. Testimonio de los Funcionarios actuantes, JUAN ROMAN Y NICOLAS BARRIOS, quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27 de Mayo de 2007, Funcionarios adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2. Testimonio de los Funcionarios, OCHOA MARIO Y CAÑIZALEZ MERLYN, quines suscribieron la Inspección Técnica de Cadáver Nº 864, de fecha 28 de Mayo de 2007, Funcionarios adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3. Testimonio de los Funcionarios, JHONY J VASQUEZ A Y AGENTE GUILLERMO OCHOA, quienes suscribieron la Experticia de Activaciones Especiales Nº 9700-127-LB-466-07, de fecha 04 de Junio de 2007, Funcionarios adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4. Testimonio de los Funcionarios, YANNY GONZALEZ Y PEREZ R DRAGAN B, quienes suscribieron la Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-480-07, de fecha 11 de Junio de 2007, y Experticia Hematica Nº 9700-127-LB-484-07, de fecha 14 de Junio de 2007, Funcionarios adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5. Testimonio de los funcionarios actuantes durante la investigación, JHOAN RAMIREZ PREZ Y EVER LOPEZ Y TOMAS LAGOS, Funcionarios adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
6. Declaración de los ciudadanos: GRESPO ROJAS MARGLIS NAKARID, ZABARETA DE HERRERA ESTELBINA DEL CARMEN, NINOSKA CASTILLO CASTILLO, ANGEL PASTOR CASTILLO, quienes fungieron como Victimas y Testigos Presénciales del hecho.
7.- Declaración del experto forense, médico patólogo YSMAEL CHIRINOS.-
DE LAS DOCUMENTALES:
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de mayo de 2007, suscrita por los Funcionarios: JUAN MORAN Y NICOLAS BARRIOS, Funcionarios adscritos la Sub- Delegación San Juan del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER Nº 864, de fecha 28 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios OCHOA MARIO Y CAÑIZALES MERLYN, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
10.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Nº Nº 9700-127-LB-466-07, de fecha 04 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios JHONY J VASQUEZ A Y AGENTE GUILLERMO OCHOA, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
11.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-480-07, de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por los Funcionarios YANNY GONZALEZ Y PEREZ R DRAGAN B, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
12.-EXPERTICIA HEMATICA Nº 9700-127-LB-484-07, de fecha 14 de Junio de 2007, Suscrita por los Funcionarios YANNY GONZALEZ Y PREZ R. DRAGAN B, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
13.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-583-07 , de fecha 28 de Mayo de 2007, Suscrita por el Funcionario YSMAEL CHIRINOS, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
14.-Acta de Defunción de fecha 28-05-2007, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral.-
TERCERO: Este Tribunal conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, cédula de identidad N° V-17.504.556, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-01-1983, Venezolano, Soltero, residenciado en LA CALLE 40, ENTRE CALLEJON 8 Y 9 HACIA LA AVENIDA RIBEREÑA, Barquisimeto Estado Lara, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días, conforme al artículo 331 del texto adjetivo penal.
QUINTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva. NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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