REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000766
Visto el escrito presentado por la Dra. JENNIFER C. SANZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER NUÑEZ QUINTERO, cédula de identidad Nº 20.923.266, y ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, cédula de identidad Nº 18.423.328, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y UO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 458 ambos del Código Penal Vigente, y Artículo 264 d la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y contra quienes solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada, Abogado OMAR MOGOLLON , quien expone: El M.P presenta a los imputados por la calificación que expone, pero se observa que existen una gran contradicción entre las actas policiales, las entrevistas y en ninguna de las misma, los sujetos pasivos no señalan características fisonómicas de los presuntos sujetos activos, y por otra parte existen 2 momentos procesales, en cuanto, al robo y otra de la detención y el mismo funcionario que realiza la aprehensión dice que no habían testigos y extraña la defensa esto, igualmente que la victima no señalan específicamente lo que paso, lo que trae como consecuencia dudas en el procedimiento, solicito que la causa se siga por la causa del procedimiento ordinario, la defensa se opone a la Medida de Coerción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, ya que no podemos imputar un delito por el hecho de sus vestimenta, ya que la hora de la aprehensión es distinta para el momento que no detienen, y es por ello que existe gran contradicción en ello, y por lo tanto, no existe una flagrancia como tal. Solicito igualmente una medida cautelar sustitutiva a la libertad, conforme al articulo 256, y visto de que no existe un señalamiento directo de mis defendidos y así nos lo ha hecho saber mis defendidos, solicito que se acuerde un reconocimiento en rueda de personas, igualmente ofrecemos fianza, conforme 259 del COOP, el dr. Me adhiero a los pedimentos de mi socio de solicitar una medida cautelar, procedimiento ordinario, en aras de la justicia y de la verdad, ya que nuestros representados se encuentran detenidos ilegalmente en un procedimiento de nulidad absoluto, visto lo absurdo que en pleno centro de Barquisimeto, en horas tan frecuentadas no existan testigos que llamar para presenciar el procedimiento, lo que violenta el articulo 26,49 ord. 1, así como la solicitud hecha por mi defendido Bastida que por voluntad propia de que sea reconocido por la victima y para el momento adecuado presentara las pruebas necesarias para determinar su libertad, solicito la medida cautelar prevista en el articulo 256, ofrezco la caución jurada, prevista en el articulo 259, CRBV, ya que son personas de bajos recursos, y por no poseer antecedentes penales, ante esto pueden ejercer este derecho. Es todo. En este acto el Tribunal le da la palabra al fiscal, para que de respuesta a la solicitud de la defensa en cuanto al Reconocimiento: el M.P. considera que con las entrevistas de la victimas y fue lo que activo la detención de los ciudadanos, siendo que el M.P. como garante de la CRVB y de las Leyes y como parte de buena fe, no puede negar, los derechos invocados y que se encuentra en la carta magna acogiéndose en el presente acto a los decido por este Tribunal
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 14 de octubre de 2009, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 23 con calle 28 observaron a unos ciudadanos que les hacían señas para detenerse al detenerse son informados que la tienda de computación ubicada en la carrera 23 con calles 28 y 29 de nombre TU PC C.A presuntamente estaban robando, trasladándose al sitio encontrando en el lugar un ciudadano el cual describen , realizando luego una persecución a pié logrando detener a los mencionados ciudadanos y siendo luego trasladados a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 14-02-2008, siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenidos los imputados, y vista la denuncia de la victima, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos : FRANCISCO JAVIER NUÑEZ QUINTERO, cédula de identidad Nº 20.923.266, y ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, cédula de identidad Nº 18.423.328 así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 en su segundo y cuarto aparte en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y UO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 458 ambos del Código Penal Vigente, y Artículo 264 d la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe una denuncia de la victima SOFIA DEL CARMEN TRIJULLO ZAVARCE, que señalan a los imputados en la comisión del delito, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los referidos ciudadanos, donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER NUÑEZ QUINTERO, cédula de identidad Nº 20.923.266, y ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, cédula de identidad Nº 18.423.328, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y UO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 458 ambos del Código Penal Vigente, y Artículo 264 d la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NUÑEZ QUINTERO, cédula de identidad Nº 20.923.266 y ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, cédula de identidad Nº 18.423.328, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del COPP, en concordancia con los articulo 251 y 252 del COPP, en virtud de que se encuentran satisfecho los requisitos exigidos e los mismos.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control No. 3
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
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