REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2009-000770
Visto el escrito presentado por la Dra. LEXI DEL C. SULBARAN S., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados a los ciudadanos: JOSE RAMON MENDOZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 18.136.233, y STIVE ANTONIO TORRES REA, titular de la cedula de identidad No. 21.245.781 , a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y contra quienes solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada, Abogado ISAAC NEPTALI MARTINEZ, quien expone: vista las actas observa que el tipo penal, no tipifica con lo que imputa el M.P. ya que de las actas policiales no se incauto ninguna arma de fuego, también en relación con la calificación que manifiesta el M.P. por cuanto no existen testigos, y mis representados se encontraban en un balneario, que queda en la carretera y es absurdo que ellos luego del hecho se hayan quedado en sitio del hecho, sin embargo, mis representados se encontraban como a 100 mts. Del hecho, igualmente, de la revisión corporal no se le encontró ningún objeto criminalistico, y por ello no existen suficientes elementos recabados para imputar este hecho, de las actas se desprende que la victima no señalan a mis representado directamente que hayan sido los responsables del hecho, y en el momento las victimas no lo identificaron, y es por ello que esta defensa solicita un Reconocimiento en Rueda, para verificar que mis representados sean responsables del hecho, así también existe una incongruencia con respecto a la vestimenta ya que no concuerda con la señalada en actas, y por la causa que presenta mi defendido por el Estado Aragua, en donde se le sigue una causa, es por lo, que solicito una Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 del COPP, solicito que se le realice una valoración medica, a los fines de determinar los golpes que presentan mis defendidos. Solicito copia simple del expediente.-
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 14 de octubre de 2009, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la población de Humocaro Bajo, recibieron llamada del 171 donde indican que había caído un vehiculo en el río procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado y a llegar visualizaron en el cause del río un vehículo toyota color amarillo, placas 024-PAG al acercarse al lugar visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban en el sitio y manifestaron ser los tripulantes del vehículo a quienes identificaron como MELENDEZ CRISTOBAL JOSE Y BARRIOS FRANKLIN MANUEL quienes manifestaron que al momento de esquivar un vehículo que venía en sentido contrario y que se encontraban sometidos por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los habían abordado a la entrada e humocaro bajo, procediendo luego a detener a los ciudadanos identificados a los ciudadanos y siendo luego trasladados a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 14-02-2008, siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenidos los imputados, y vista la denuncia de la victima, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos JOSE RAMON MENDOZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 18.136.233, y STIVE ANTONIO TORRES REA, titular de la cedula de identidad No. 21.245.781 así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 en su segundo y cuarto aparte en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe una denuncia de la victima MELENDEZ CRISTOBAL JOSE, que señalan a los imputados en la comisión del delito, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los referidos ciudadanos, donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse a los ciudadanos: JOSE RAMON MENDOZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 18.136.233, y STIVE ANTONIO TORRES REA, titular de la cedula de identidad No. 21.245.781, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos STIVE ANTONIO TORRES REA, cédula de identidad Nº 21.245.781 y JOSE RAMON MENDOZA TORRES, cédula de identidad Nº 18136.233, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 segundo aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del COPP, en concordancia con los articulo 251 y 252 del COPP, en virtud de que se encuentran satisfecho los requisitos exigidos e los mismos.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 3
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
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