REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000896

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 18 de Febrero de 2009, la Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Vladimir Gutiérrez, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. Así mismo, Solicita se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado Wilfredo Martínez Camargo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 y para la ciudadana Pastora Carolina Torrealba, libertad plena, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las respectivas investigaciones, es todo.-

Seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que la imputada Pastora Carolina Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 17.625.511, respondiendo: “No deseo Declarar”, acto seguido se procede a imponer al imputado Wilfredo Martínez Camargo titular de la cedula de identidad Nº 23.164.914, del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que manifiesto: “No deseo declarar”
La Defensa expuso: Esta defensa solicita se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, y estoy de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito la libertad plena para mis defendidos y en caso de no prosperar, solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 numeral 9 de la norma adjetiva penal para el ciudadano Wilfredo Martínez Camargo de las que ha bien tenga el Tribunal, solicito me sean acordadas copias simples de la presente causa. Es todo.

Este Tribunal considera, que la Aprehensión del ciudadano Wilfredo Martínez Camargo, se produce en momentos que se presentaron los ciudadanos Pastora Carolina Torrealba y José Ramón Yánez Pérez a la comisaría El Cují a los fines de chequear por radio un vehículo Marca Bera, Modelo New Jaguar BR-150, color Rojo, sin Placas, Tipo Paseo, clase Moto, Año 2006, serial de Chasis LP6PCJ3B960310897, en virtud de que el ciudadano José Ramón Yánez le iba a comprar la moto al hermano de Pastora Carolina Torrealba, llamado Rafael Torrealba, quien se encontraba hospitalizado, siendo que el referido vehículo presenta solicitud, según expediente H-523.094, de fecha 16-07-2007 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, instruido ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Yaritagua, presentándose posteriormente el ciudadano Wilfredo Martínez Camargo, quien manifestó haberle vendido la moto al ciudadano Rafael José Torrealba, hace aproximadamente 4 meses y que el se la había comprado a un ciudadano en la ciudad de Puerto Cabello, hace como 1 Año y 10 meses, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse la Detención del ciudadano Wilfredo Martínez Camargo, como FLAGRANTE, y en cuanto a la ciudadana Pastora Carolina Torrealba, considera que su detención no puede considerarse como Flagrante, pues, ella solo llevó el vehículo a fin de chequearlo por el sistema a ver si no tenía algún problema legal, por lo que considera que debe otorgársele la Libertad Plena y conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público debe ordenarse la tramitación por el Procedimiento ORDINARIO y así se decide.-
En cuanto a la Medida de coerción Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto se acredita la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea presumido como autor o partícipe en dicho delito, pero considera el tribunal que no hay peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, el ciudadano tiene un arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los 10 años, la magnitud del daño causado es mínima, pues el delito de aprovechamiento de vehículo se puede estimar en bienes jurídicos de carácter patrimonial, y podría llegarse a un acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima en este caso, además que el comportamiento del imputado y la conducta predelictual del mismo al no poseer Antecedentes Policiales, estima el tribunal que el ciudadano es primario, considerando que no está acreditado el peligro de Fuga, por lo que cree que, debe imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Wilfredo Martínez Camargo, de las previstas en el Artículo 256, numeral 3º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada 45 días ante la taquilla de Presentación de este Circuito judicial Penal y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Wilfredo Martínez Camargo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara SIN LUGAR LA FLAGRANCIA en cuanto a la ciudadana Pastora Carolina Torrealba SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Wilfredo Martínez Camargo, identificado anteriormente, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, como lo es la presentación periódica cada 45 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana Pastora Carolina Torrealba.-
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 3

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria