REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de febrero de 2009
Años: 198° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-12046
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Se recibe de la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.277.986, residenciado en la urbanización los Yabos Cabudare calle 2 Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:
“…El día domingo 24 de agosto del 2008 en horas de la mañana el señor JUAN SEQUERA, en el que yo me estaba dirigiendo a sacar el carro para ir a trabajar; saliendo del estacionamiento me atravesó su vehiculo para luego el bajarse y me brinco al mió tratando de golpearme, en eso yo retrocedo y me pego en el vidrio de la puerta del piloto, en ese momento yo arranco hacia delante y el le pego una patada trasera de mi vehiculo, todo lo ocurrido porque estaba molesto porque en horas de la madrugada mi tío llamo al 171, para informar que la casa de la familia Saquera había mucha música, y por su molestia a eso de las 7:30 AM. El estaba afuera esperándome y sucedió lo comentado arriba, luego en horas de la tarde estuvo amenazándome que me iba a mandar a joder y que me cuidara porque ya sabia cual era mi carro, ya quiero una atención por parte de leyes por que el señor JUAN SEQUERA es fiscal en Cabudare y según sus amenazas puede cumplirlas “.-
Visto el contenido de la referida denuncia de la cual se infiere la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal, en el cual se establece textualmente : Articulo 175.. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazarme a alguno con causarle un daño grave o injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, PREVIA QUERELLA DEL AMENAZADO. Y en consecuencia debe el denunciante, proceder de conformidad a lo preceptuado en los artículos 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tramitar su pretensión conforme al procedimiento en los delitos de acción dependientes de acusación o instancia de parte agraviada por lo que de conformidad con lo establecido en Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho debe Decretar la DESESTIMACION de la presente denuncia formuladas por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, supra identificación, por cuanto los hechos denunciados versan sobre perseguible solo a instancia de parte agraviada.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.277.986, residenciado en la urbanización los Yabos Cabudare calle 2 Estado Lara y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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