REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de febrero de 2009
Años: 198° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-12271
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Se recibe de la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano TORRES AGUILAR REGULO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.573.901, residenciado en urbanización central tocuyo calle 7 carrera 7, casa Nº 6-123 detrás de la iglesia San Francisco, según la cual manifiesta entre otras cosas:
“… Siendo como las 8:30 de la tarde, yo llegue a mi casa y encontré a mi hermano adoptivo prácticamente como mi hijo RAUL ARMANDO TORRES YEPEZ, de 18 años de edad lo encontré en una de las ventanas de mi cuarto, le dije que tenia que estar sacando la comida que tiene mi hermana en uno de los cuartos, me di cuenta porque el salio con una bolsa que tenia escondida detrás de las matas, Salí a quitársela con unas de mis hermanas ROSA TORRES, me la tiro y se metió en la casa, igualmente nosotros yo me senté en la sala, de repente mi hermana me dice que vaya a ver que esta haciendo cuando fui veo que había derramado cloro en el piso y prendiendo fósforos como queriendo quemar todo, como si fuera gasolina y como no lo prendio y el estaba sentado en la cama y como no le prendió lo tiro en el colchón de hecho el colchón prendió, pero mi hermana lo apago de hay me vine a poner la denuncia, escuche que se partió algo no se porque me vine para acá, pero como llamo uno de mis primos RONNY COLMENAREZ, que todo estaba bien por mi casa es todo “.-
Visto el contenido de la referida denuncia de la cual se infiere que no se produjo la comisión de un hecho punible alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho debe decretar la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano TORRES AGUILAR REGULO ANTONIO, plenamente identificado, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Sino que evidentemente se trata de un conflicto familiar que puede tener otras vías de resolución distintas al proceso penal.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano TORRES AGUILAR REGULO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.573.901, residenciado en urbanización central tocuyo calle 7 carrera 7, casa Nº 6-123 detrás de la iglesia San Francisco y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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