REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

Asunto: KP01-P-2007-000952

Corresponde a este Juzgador fundamentar la decisión tomada en la Audiencia Preliminar realizada en esta fecha 13 de Enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327, 330 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano UNIVE COROMOTO PERAZA, se acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al delito de INDUCCION AGRAVIADA A LA CORRUPCION:

El presente caso se inició en fecha 24/02/2007, cuando el ciudadano UNIVE COROMOTO PERAZA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, de forma impulsiva comenzó a manifestar su descontento con la detención del ciudadano FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, y requería su libertad, seguidamente el ciudadano UNIVE COROMOTO PERAZA le manifiesta a los funcionarios su intención de llegar a un acuerdo donde quedara en libertad el mencionado ciudadano detenido a cambio de un dinero en efectivo, ello en presencia del ciudadano HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.728.864, haciéndole entrega al Agte Carlos Peña, la cantidad de tres billetes de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES (50 BS), en vista de esta aptitud el ciudadano Agte Carlos Peña le informo que por tal acción quedaría detenido leyéndole sus derechos Constitucionales.

En fecha 13 de Enero de 2009, en audiencia Preliminar celebrada la fiscal del Ministerio Publico, presento acusación formal en contra del Imputado UNIVE COROMOTO PERAZA, titular de la cédula de Identidad No. 13.868.133, por la comisión del delito de INDUCCION AGRAVIADA A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción. Ofreciendo como medio probatorio, las testimoniales de los expertos; C/2 ALBERTO LOPEZ y AGTE CARLOS PEÑA, SANDRA MUJICA Y NICOLAS BARRIOS, en relación a las pruebas documentales; Informe de fecha 24/02/07, copias fotostáticas de los tres billetes de 50 Bolívares entregados por el imputado, Experticia de identifi9cacion plena, experticia de reconocimiento; seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado a quien identifica como UNIVE COROMOTO PERAZA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 50 y 51, por el delito de INDUCCION AGRAVIADA A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes. Igualmente solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a Juicio. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado. Es todo. En este Estado la defensa expone: solicita al Tribunal de conformidad con el Art. 327 y 328 del COPP., el cambio de calificación, aparte de la calificación por cuanto la conducta de mi defendido esta tipificada en e l art. 61 y 63 de la Ley contra la Corrupción, pidiéndole al Tribunal aplique lo establecido en el Art. 33 Ord. 2 del COPP, es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: En atención a que están cubiertos los extremos del Art. 326 del COPP se admite parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano UNIVE COROMOTO PERAZA, por el delito de INDUCCION AGRAVIADA A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, así como también se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía a los que se acogió la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba , por ser licitas, legales y pertinentes. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el art. 63 establece la reducción a la mitad de la pena a imponer por lo que el termino máximo nunca excedería a los tres años y se le imponga las condiciones que ha bien tenga el Juez, es todo. Se le cede la palabra nuevamente a la Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal, no presenta objeción a que este Tribunal vista la solicitud del acusado, le imponga la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano UNIVE COROMOTO PERAZA, por el delito de INDUCCION AGRAVIADA A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, en tal sentido se le impone el Régimen de Prueba establecido en el Art. 44 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal: Residir en el lugar determinado, en la dirección que aporto en este Tribunal cualquier cambió de dirección deberá participarlo. La del Ord. 6 Prestar servio Comunitario en la Escuela de Río Claro, sector Juan Pablo II, por el lapso de UN (01) año, todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El tiempo para el cumplimiento de la medida de suspensión condicional del proceso impuesta al ciudadano UNIVE COROMOTO PERAZA, a partir que sea nombrado el delegado de prueba que haya supervisado la medida de la prueba por UN (01) año.
EL JUEZ DE CONTOL Nº 4


ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DOLORES GUERRERO.