REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 18 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-012324

JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSMELLYS PICHARDO
ACUSADAS (S): 1) GLORIA HERNÁNDEZ FORERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 25.270.362 (NO PORTA), Estado Civil: Soltera, nacida el 26/12/1965, de 44 años de edad, hija de Bárbara Forero y José Hernández, de profesión: Oficios del Hogar, residenciada en La Victoria Estado Apure Barrio 05 de Julio9 calle José Félix Ribas Nro 4512 casa color verde cerca de la calle del Transporte Páez La Victoria Estado Apure.
2) EMILY JEAN BASTIDAS PINTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.808.529 (NO PORTA), Estado civil: Soltera, nacida el 23/02/1985, de 24 años de edad, hija de María Elena Pinto y Juan José Bastidas, de profesión: Oficios del Hogar, residenciada en Vereda k 11 Vía Guasdualito, Finca El Potrito cerca de la Victoria Estado Apure
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMARY CORDERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE ENRIQUE QUINTERO, I.P.S.A Nº 1.295
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 16 de Febrero de 2009, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, en la sala de audiencias del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ROSMARY CORDERO, profesional del derecho, el defensor de las hoy penadas, abog. JORGE ENRIQUE QUINTERO, las imputadas GLORIA HERNÁNDEZ FORERO titular de la Cédula de Identidad V- 25.270.362 y EMILY JEAN BASTIDAS PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.808.529. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal Undécima del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de las penadas, por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 20 de Diciembre de 2008, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB),adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Dejaron constancia que encontrándose de servicio en el puesto de Peaje Simón Planas, aproximadamente siendo las 17:30 horas de al tarde, observaron un vehiculo que circulaba sentido Acarigua-Barquisimeto, donde pudieron visualizar los funcionarios que se trasladaban seis (06) personas entre ellos (02) hombres, dos (02) mujeres y dos (02) niños, por lo que le solicitaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuar una requisa a la unidad y equipajes de los pasajeros, donde observaron UNA (01) CARTERA DE COLOR VINI TINTO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA GLORIA HERNANDEZ FORERO, LA CUAL PORTABA DENTRO DE SU INTERIOR: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA COCAINA, IGUALMENTE DOD TELEFONOS CELULARES, descritos en el escrito de acusación, CINCO (05) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, ante el hallazgo observaron que las referidas ciudadanas presentaban una forma irregular en la parte del abdomen, con una aptitud demasiado nerviosa , por lo que procedieron a solicitar la ayuda de una funcionaria, y trasladaron a las ciudadanas hacia el interior del puesto específicamente en una de las oficinas, con la finalidad de realizarles una revisión corporal a las ciudadanas en presencia de dos testigos, en dicha revisión se le fue incautado a la ciudadana GLORIA HERNANDEZ FORERO, QUINCE (15) ENVOLTORIOS CUBIERTOS CON BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE DE FORMA RECTANGULAR ADHERIDAS A SU CUERPO ESPECIFICAMENTE EN EL ABDOMEN CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA COCAINA, y a la ciudadana EMILY JEAN BASTIDAS PINTO, DIEZ (10) ENVOLTORIOS CUBIERTOS CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE FORMA RECTANGULAR ADHERIDAS AL CUERPO EN EL ABDOMEN, CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA COCAINA, ADHERIDOS EN EL TOBILLO IZQUIERDO LE FUERON INCAUTADOS CUATRO (04) ENVOLTORIOS CUBIERTOS CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE FORMA RECTANGULAR, E IGUALMENTE ADHERIDOS EN EL TOBILLO DERECHO, CUATRO (04) ENVOLTORIOS CUBIERTOS CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE FORMA RECTANGULAR, PARA UN TOTAL DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, DE FUERTE Y PENETRANTE Y PENETRANTE OLOR DE PRESUNTA DROGA COCAINA, motivo por le cual los funcionarios procedieron a leerles sus Derechos Constitucionales y a informarles los motivos de su detención.
Oída la acusación formulada, el Tribunal Admitió Totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer a las acusadas del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, las acusadas manifestaron su voluntad de declarar y quedaron identificadas como: GLORIA HERNÁNDEZ FORERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 25.270.362 (NO PORTA), Estado Civil: Soltera, nacida el 26/12/1965, de 44 años de edad, hija de Bárbara Forero y José Hernández, de profesión: Oficios del Hogar, residenciada en La Victoria Estado Apure Barrio 05 de Julio9 calle José Félix Ribas Nro 4512 casa color verde cerca de la calle del Transporte Páez La Victoria Estado Apure, quien expone: VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS. Y la ciudadana EMILY JEAN BASTIDAS PINTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.808.529 (NO PORTA), Estado civil: Soltera, nacida el 23/02/1985, de 24 años de edad, hija de María Elena Pinto y Juan José Bastidas, de profesión: Oficios del Hogar, residenciada en Vereda k 11 Vía Guasdualito, Finca El Potrito cerca de la Victoria Estado Apure, quien expone: VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal a las ciudadanas GLORIA HERNÁNDEZ FORERO y EMILY JEAN BASTIDAS PINTO es de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena establecida va de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio se ubica en Nueve (09) años de prisión, dado que las acusadas no presentan conducta predelictual de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 ejusdem, se le rebajan Seis (06) meses a la pena aplicable, pero como hicieron uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena al termino mínimo, por lo que debe cumplir una pena definitiva de OCHO (08) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en la ley.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a las acusadas: 1) GLORIA HERNÁNDEZ FORERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 25.270.362 (NO PORTA), Estado Civil: Soltera, nacida el 26/12/1965, de 44 años de edad, hija de Bárbara Forero y José Hernández, de profesión: Oficios del Hogar, residenciada en La Victoria Estado Apure Barrio 05 de Julio9 calle José Félix Ribas Nro 4512 casa color verde cerca de la calle del Transporte Páez La Victoria Estado Apure.
EMILY JEAN BASTIDAS PINTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.808.529 (NO PORTA), Estado civil: Soltera, nacida el 23/02/1985, de 24 años de edad, hija de María Elena Pinto y Juan José Bastidas, de profesión: Oficios del Hogar, residenciada en Vereda k 11 Vía Guasdualito, Finca El Potrito cerca de la Victoria Estado Apure, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS de prisión, en virtud de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral el día 16/02/2009 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta al secretario de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 4

Abg. EDWIN ANDUEZA

La Secretaria.

Abg. MARIADOLORES GUERRERO