REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000013
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulado por el Ciudadano Víctor José Carreño, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-9.612.636, a favor de el ciudadano CARLOS DAVID CARREÑO CAMACARO, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-22.272.122, Y un amigo de el KERRY LARRY PARRA MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.023.508 quien según versión de la solicitante se encuentra detenido sin razón justificada en la Comandancia general de Policía.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 4, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24/02/09, se les realizo a los mismos audiencia de presentación por calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 174, 218 ordinal 1, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente (para el ciudadano Kerry Parra) y para Carlos Carreño, los delitos de Robo de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 174 ejusdem, motivo por el cual la fiscalia segunda del Ministerio Publico, solicito en dicha audiencia se les impusiera medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforma al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego a la exposición de las partes este tribunal de control pasó a decidir tal audiencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley de la siguiente manera: declaro la aprehensión en Flagrancia de los Imputados antes identificados. Consagrado en el artículo 248 del COPP, cambiando la precalificación de las lesiones por lesiones culposas de conformidad con el articulo 420 del Código Penal. 2. Se acuerdo se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. 3. en cuanto a la medida a imponer y visto lo solicitado por las partes este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad la cual deberán Cumplir en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy en el área de pabellón para funcionarios policiales a los dos imputados. 4. Se ordeno sean practicados exámenes médicos forenses a los imputados para el día 25-02-09 a las 7:00AM, y a la Victima el día 25-02-09 a las 9:00AM. 5. se ordena oficiar a la policía del estado Yaracuy a los fines de que realice lo conducente y necesario para brindarle medida de protección policial a la victima y su residencia policial a través del apostamiento y recorrido policial indicando de conformidad con lo establecido en la Ley se resguarde la dirección de la victima no incluyendo la misma en el presente asunto.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto NO SE HA VIOLADO NINGUNA GARANTIA NI DERECHO CONSTITUCIONAL.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado por el ciudadano Víctor José Carreño, a favor de los ciudadanos CARLOS DAVID CARREÑO CAMACARO, y KERRY LARRY PARRA MENDOZA, por cuanto considera este Juzgador de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay Violación del Derecho pues con fundamento en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, dichos individuos se presume están incursos en la comisión de determinados hechos punibles. Notifíquese de la Decisión a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara y al solicitante. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
JUEZ TITULAR CUARTO DE CONTROL
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
El Secretario
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