REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001096

JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Alexis Castillo
IMPUTADO: Edward José Cañizalez Rodríguez, C. I N° V-20322289, de 18 años de edad, soltero, moto taxista, nacido en Quibor, estado Lara, en fecha 05-11-1989, hijo de María Lucrecia Rodríguez y Antonio Cañizalez, residenciado en avenida 21 entre calles 7 y 8, casa s/n, casa de color rosada, portón y ventanas de color blanca, al lado del taller de mecánica sin nombre, Quibor, estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Enderson Yépez, Inpre Nº 126038
FISCALIA 11º del Ministerio Publico: Abg. Rosmary Cordero
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentación de medida de privación judicial preventiva de la libertad. Correspondiente al articulo 250 del código orgánico procesal penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta fecha, según lo solicitado por la Fiscalia décimo primera del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia décimo primera del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 23 de febrero de 2009, Precalificando los tipos delictivos como: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a el imputado Edward José Cañizalez Rodríguez, C. I N° V-20322289, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido , alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Manifestando el ciudadano Edward José Cañizalez Rodríguez, C. I N° V-20322289, de 18 años de edad, soltero, moto taxista, nacido en Quibor, estado Lara, en fecha 05-11-1989, hijo de María Lucrecia Rodríguez y Antonio Cañizalez, residenciado en avenida 21 entre calles 7 y 8, casa s/n, casa de color rosada, portón y ventanas de color blanca, al lado del taller de mecánica sin nombre, Quibor, estado Lara. “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: estaba en una perrera y salí a buscar una mayonesa y una salsa y cuando voy llegando al sitio donde estaba, había tres policías dos hombres y una mujer, me llevaron a la comisaría, me dieron dos cachetadas y me dieron un papel para que lo firmara, me dijeron que era por droga, pero yo no toque esa droga, es todo. La Fiscal pregunta: los policías me tenía casiquiado; fui solo en la moto a buscar las salsas; no consumo drogas, es todo. La defensa pregunta: cuando me detienen habían muchas personas; los policías me agarran y me la aplican; yo no cargaba ninguna droga, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: solicito se siga la investigación por el procedimiento ordinario ya que todavía existen elementos que esta defensa va aportar a la investigación, en relación a la medida de coerción personal, solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256.1 del COPP, es todo.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como los Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipos penales este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose este Juzgador, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano Edward José Cañizalez Rodríguez. SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edward José Cañizalez Rodríguez, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Y así decide.

JUEZ TITULAR CUARTO DE CONTROL

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO