REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001099
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Luis Omar Márquez
IMPUTADO: Jefferson Antonio Adjunta Zapata, C. I N° V-17504286, de 23 años de edad, soltero, moto taxista, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-03-1985, hijo de Isbelia Zapata y Marcial Adjunta, residenciado en Urbanización El Pampero, sector Los Libertadores, calle 2, parcela Nº 4, a 100 metros del Chalet, vía Duaca, estado Lara. Teléfono 0426-9501816 (progenitora). Se deja constancia que el imputado presenta en el Tribunal de Control Nº 5 asunto Nº KP01-P-2008-012370, por medida de presentación cada 30 días.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mirian Rodríguez
FISCALIA 2º del MP: Abg. Rubén Alvarado
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano Jefferson Antonio Adjunta Zapata, C. I N° V-17504286, de 23 años de edad, soltero, moto taxista, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-03-1985, hijo de Isbelia Zapata y Marcial Adjunta, residenciado en Urbanización El Pampero, sector Los Libertadores, calle 2, parcela Nº 4, a 100 metros del Chalet, vía Duaca, estado Lara. Teléfono 0426-9501816 (progenitora). Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios INSPECTOR (PEL) JOSE RAMIREZ, SUB INSPECTOR (PEL) HEIDY PEREZ, CABO 1RO (PEL) HERNANDEZ EDILSON, DISTINGUIDO (PEL)CAMACARO RAFAEL, DISTINGUIDO MARTIN GIL, adscritos a la unidad de seguridad de inteligencia de transporte publico, quienes en fecha 21 de febrero de 2009, quienes encontrándose en la sede policial, les hace acto de presencia un ciudadano quien manifiesta ser y llamarse OYARBES TORRES HECTOR RUBEN Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.019.980, quien les informo que el día anterior en horas de la noche aproximadamente a las 8:30 p.m. dos sujetos portando armas de fuego le habían robado su vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU AÑO 1977, COLOR NEGRO, PLACAS AP155T, al ciudadano PEÑA LUIS BENITO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.879.033 quien laboraba con el referido vehiculo como rapidito, y en ese día había observado dicho vehiculo por el sector las playitas de la parroquia tamaca. Después de las exposiciones de este ciudadano se procedió a conformar una comisión y a realizar el traslado a la zona comentada, donde observan el vehiculo en cuestión el cual era conducido por un ciudadano, quien al observar la comisión policial acelero la marcha del vehiculo por lo que se le hicieron señales para que se detuviera optando por introducirse al terreno de una vivienda ubicada al lado de la sub estación de ENELBAR ubicada en la referida vía, al ingresar se observa que baja del vehiculo un ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul con rayas del mismo color, bermuda de color beige y gorra de color azul dos tonos, se procedió a darle la voz de alto, y el mismo procedió a correr y a saltar la cerca perimétrica de la vivienda hacia un terreno baldío que se encontraba detrás de la misma donde se le pudo dar captura…….”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP y solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256.3 del COPP, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano Jefferson Amtonio Adjunta Zapata, C. I N° 17504286, de 23 años de edad, soltero, moto taxista, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-03-1985, hijo de Isbelia Zapata y Marcial Adjunta, residenciado en Urbanización El Pampero, sector Los Libertadores, calle 2, parcela Nº 4, a 100 metros del Chalet, via Duaca, estado Lara. Teléfono 0426-9501816 (progenitora), quien una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando “si voy a declarar” y lo hace la siguiente manera: “iba pasando al frente del ambulatorio de Tamaca y me detiene un corsa dorado y chevette marrón y me detienen, es todo.
La Defensa, quien entre otras cosas expone: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al procedimiento y la medida solicitada, es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano Jefferson Antonio Adjunta Zapata. SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP. TERCERO: Se le impone al ciudadano Jefferson Antonio Adjunta Zapta, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 5 a fin de informarle de la presente decisión en el asunto Nº KP01-P-2008-012370. Notifíquese a las partes. Y así se decide.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
El secretario
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