REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001112
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: Vernín Vargas
IMPUTADO: ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.302.412 (NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hijo de María del Carmen González y Edilcio Vásquez, nacido el 10/08/1981 de 27 años de edad, residenciado en Urbanización Reinaldo Bravo 2 Vereda 2 Nº 10 de color azul a dos cuadras de la Finca Don Manuel Teléfono No Posee Duaca Municipio Crespo Estado Lara.
VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Posee una causa en este Circuito Judicial Penal, signada bajo el número KP01-P-2007-3204 correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Juicio en el cual posee un régimen de presentaciones y cuya audiencia se celebrará en fecha 10/03/2009; así mismo posee otra causa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Ejecución asunto Nro. KP01-2008-2102, en el cual es penado con la medida de cumplimiento de Arresto Domiciliario.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos
FISCALIA 2° del M.P.: Abg. Rubén Pérez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego,KP01-P-2009-001112 previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.302.412 (NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hijo de María del Carmen González y Edilcio Vásquez, nacido el 10/08/1981 de 27 años de edad, residenciado en Urbanización Reinaldo Bravo 2 Vereda 2 Nº 10 de color azul a dos cuadras de la Finca Don Manuel Teléfono No Posee Duaca Municipio Crespo Estado Lara. A tal efecto se observa:
La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios CABO PRIMERO (PEL) EDUARD ALVARADO Y DISTINGUIDO (PEL) LEANDRO MOLLEJA, adscritos a la comisaría 45, con sede en la población de Duaca, municipio Crespo quienes en fecha 22 de febrero de 2009, encontrándose en servicio de patrullaje a punto a pie, visualizan a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón jeans de color Azul y una franela de color Blanco y Gris con rayas de color anaranjado, quien trato de evadir la presencia de los funcionarios por tal motivo se le dio la voz de alto se procedió a realizar una revisión de personas, incautándole al ciudadano en la parte delantera de la cintura: un arma de fuego tipo revolver de fabricación rudimentaria niquelado, empuñadura de pasta de color negro, sin marca ni seriales aparentes y un cartucho calibre 38 mm, sin percutir…..”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo que sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.302.412 (NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hijo de María del Carmen González y Edilcio Vásquez, nacido el 10/08/1981 de 27 años de edad, residenciado en Urbanización Reinaldo Bravo 2 Vereda 2 Nº 10 de color azul a dos cuadras de la Finca Don Manuel Teléfono No Posee Duaca Municipio Crespo Estado Lara, quien una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.
La Defensa, quien entre otras cosas expone: Esta Defensa solicita que se siga el procedimiento ordinario y que se decrete una medida cautelar sustitutiva que sea menos gravosa para mi representado.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia se DECRETA con lugar la Aprehensión en Flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: SE IMPONE al Ciudadano ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.302.412(NO PORTA), medida Cautelar sustitutiva contenida en e Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación ante taquilla de presentación cada 08 días, una vez que culmine el arresto domiciliario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y la misma se fundamentará por auto separado. Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala y Oficio al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control a los fines de informarle la situación del imputado de autos. Y así se decide.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
El secretario
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