REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001113
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: Vernín Vargas
IMPUTADO: ÁNGEL RAFAEL ZAMBRANO GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.109.365, Estado Civil: Soltero, hijo de Yolay Josefina Giménez de Zambrano y Daniel Enrique Zambrano, nacido el 29/08/1988 de 21 años de edad, residenciado en Las Cuibas Sector Guamacire por la parte de atrás de la Piscina Los Cocos casa de Barro Teléfono No Posee Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara.
VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano
FISCALIA 2° del M.P.: Abg. Rubén Pérez.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Fundamentación de Audiencia

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ZAMBRANO GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.109.365, Estado Civil: Soltero, hijo de Yolay Josefina Giménez de Zambrano y Daniel Enrique Zambrano, nacido el 29/08/1988 de 21 años de edad, residenciado en Las Cuibas Sector Guamacire por la parte de atrás de la Piscina Los Cocos casa de Barro Teléfono No Posee Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara. A tal efecto se observa:

La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios DISTINGUIDO (PEL) COLINA JUAN Y AGENTE (PEL) GIMENEZ JACKSON, adscritos a la comisaría Nº 30 de la zona policial Nº 3, quienes en fecha 22 de febrero de 2009, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la avenida principal de agua viva, Cabudare, visualizan a un sujeto a bordo de una moto marca Fengchi modelo 2007, de color rojo sin placas, a quien se le dio la voz de alto con la finalidad de una inspección rutinaria….”


Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal considere acordar, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo que sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado.

se presento el ciudadano Jhon Freddy Torres Mariño, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.476.511, quien manifestó en este acto ser el propietario del Vehículo: Moto; Marca: FENGHI; Tipo: Paseo; Color: Rojo; Motor: FC156FMI-61010194; Modelo: FC125-2A; Capacidad: 02 puestos; Peso: 115 Kgs: Stock: Nueva; Serial: LXSPCJLY261035700; Año: 2006; Placas: Sin Placa; Poliza Garantía: 3000/k.m.s/p.m; así mismo consigna en este mismo acto un folio (01) útil constante de copia de la Factura de Compra, con vista del original. Acto seguido el Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado del acto, del carácter no contradictorio y de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Se le cede la palabra al ciudadano Jhon Torres, presunto propietario del vehículo quien expresa lo siguiente: Yo compre esa moto y aquí tengo mis papeles, yo se le preste la moto a Ángel Zambrano y no entiendo porque dicen que esta solicitada, tendré que averiguar. Es todo. Acto seguido el Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado del acto, del carácter no contradictorio y de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano ÁNGEL RAFAEL ZAMBRANO GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.109.365, Estado Civil: Soltero, hijo de Yolay Josefina Giménez de Zambrano y Daniel Enrique Zambrano, nacido el 29/08/1988 de 21 años de edad, residenciado en Las Cuibas Sector Guamacire por la parte de atrás de la Piscina Los Cocos casa de Barro Teléfono No Posee Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, quien una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.

La Defensa, quien entre otras cosas expone: Esta Defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, ya que son necesarias algunas diligencia para esclarecer la verdad de los hechos, así mismo solicita que se DECRETE la Libertad Plena por cuanto hemos oído de la presunta victima quien manifestó ser el propietario de la moto que se le presto a mi defendido con el fin de que hiciera diligencias de la Granja, razones por las cuales solicito la Libertad Inmediata para el ciudadano: Ángel Rafael Zambrano Giménez.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.


En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia se DECRETA con lugar la Aprehensión en Flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: Se DECRETA la Libertad Inmediata al ciudadano ÁNGEL RAFAEL ZAMBRANO GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.109.365. Y así se decide.


El Juez de Control Nº 4,

Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro



El secretario