REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009-001116
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: Vernín Vargas
IMPUTADO: STIVEN JOSÉ OCANTO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.672, Estado Civil: Soltero, hijo de Gladis Coromoto Terán y José Gregorio Ocanto, nacido el 13/12/1988 de 20 años de edad, residenciado en Rastrojito Vía Duaca Kilómetro 18 Avenida Principal con calle 10 casa Nº S/N de color rosada sin frisar a una cuadra de la Estación de Servicios Sinamaica Barquisimeto Estado Lara.
VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales I.P.S.A. 104.096397 Domicilio Procesal: Carrera 16 entre Calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional piso 03 oficina 06. Barquisimeto. Estado Lara
FISCALIA 11° del Ministerio Público: Abg. Rubén Ramones
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano STIVEN JOSÉ OCANTO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.672, Estado Civil: Soltero, hijo de Gladis Coromoto Terán y José Gregorio Ocanto, nacido el 13/12/1988 de 20 años de edad, residenciado en Rastrojito Vía Duaca Kilómetro 18 Avenida Principal con calle 10 casa Nº S/N de color rosada sin frisar a una cuadra de la Estación de Servicios Sinamaica Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscal Décima primera del Ministerio Publico de este Estado; tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LOZANO GONZALEZ ALDERSON Y SARGENTO SEGUNDO GUTIERREZ PARGAS JOSE, adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad Urbana-Lara del comando regional Nº 4 de la guardia nacional, quienes en fecha 23 de febrero de 2009, encontrándose en labores de patrullaje por toda la jurisdicción, llegando a la altura del kilómetro 16, calle 16 con avenida principal, sector Rastrojitos Vía Duaca, lugar donde se avisto a un ciudadano, el cual al ver a la comisión arrojo una bolsa al suelo, por lo cual ellos procedieron a darle una voz de alto, se procedió a realizarle la revisión de personas; quedando identificado como OCANTO TERAN STIVEN JOSE Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20-671.672, quien vestía una chemise color rosada con rayas y una bermuda de color beige. Se procedió a revisar lo que fue arrojado por el ciudadano identificado, resultando ser una bolsa transparente, la cual contenía adentro cuatro (04) envoltorios de tamaño regular contentivos, en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Marihuana con un peso aproximado de diez (10) gramos………”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son necesarias la practicas de algunas diligencias y tramites para lograr esclarecer la verdad de los hechos y de igual forma SOLICITO que sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado plenamente identificado.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, STIVEN JOSÉ OCANTO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.672, Estado Civil: Soltero, hijo de Gladis Coromoto Terán y José Gregorio Ocanto, nacido el 13/12/1988 de 20 años de edad, residenciado en Rastrojito Vía Duaca Kilómetro 18 Avenida Principal con calle 10 casa Nº S/N de color rosada sin frisar a una cuadra de la Estación de Servicios Sinamaica Barquisimeto Estado Lara, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: “que no va a declarar que se acoge al precepto constitucional”
La Defensa, por su parte manifestó que esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público por cuanto considero que esta causa debe seguirse por el Procedimiento Abreviado. Así mismo solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solicito que se le practique un examen medico psiquiátrico en la Organización Nacional Antidrogas a los fines de determinar el grado consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes Ejusdem. TERCERO: SE IMPONE al Ciudadano STIVEN JOSÉ OCANTO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.672, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 consistente en la presentación ante la Prefectura del Tocuyo cada treinta (30) días, debiendo informar la misma sobre el cumplimiento de la medida. CUARTO: Se ORDENA que el ciudadano STIVEN JOSÉ OCANTO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.672, se someta a tratamiento en la ONA Organización Nacional Antidrogas a los fines de que pueda dejar su adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del COPP QUINTO: Se ACUERDA oficiar a la ONA Organización Nacional Antidrogas a los fines de que realice la practica de examen medico psiquiátrico a los fines de determinar el grado consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y para que sirvan someter a tratamiento al imputado para que pueda dejar su adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
LA SECRETARIA
|