REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2002-000954
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: Luís González
IMPUTADO: HILDEMAR SUÁREZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 4.065.236, Estado Civil: Soltero, nacido el 03/02/1952, de 57 años de edad, hijo de Ana Santiago Domínguez de Suárez y Pedro José Suárez (Difunto), de profesión: Técnico Mecánico, residenciado en Carrera 30 entre 27 y 28 Nro 27-43, a media cuadra de los Bomberos al lado de la Clínica Dra. Xiomara Villasmil. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer
FISCALIA 2° del Ministerio Público: Abg. Wladimir Gutiérrez, solo por este acto por encontrarse de Guardia.
DELITO: Emisión de Cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo del Código Comercio
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del HILDEMAR SUÁREZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 4.065.236, Estado Civil: Soltero, nacido el 03/02/1952, de 57 años de edad, hijo de Ana Santiago Domínguez de Suárez y Pedro José Suárez (Difunto), de profesión: Técnico Mecánico, residenciado en Carrera 30 entre 27 y 28 Nro 27-43, a media cuadra de los Bomberos al lado de la Clínica Dra. Xiomara Villasmil. Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia segunda del Ministerio Publico de este Estado; tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud de la denuncia realizada en fecha 17 de junio de 1997, por el ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER ANTONIO, quien tiene como profesión u oficio comerciante con domicilio laboral en el Barrio 5 de Julio calle 3 con carrera 4, miniluncheria, ante el para aquel entonces CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, REGION CENTRO OCCIDENTAL, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que un cliente de su luncheria quien dijo llamarse HIDELMAR SUAREZ, le había entregado un cheque del banco de Lara por la cantidad de Sesenta mil Bolívares, el mismo era para cancelarle Veinte mil Bolívares que le debía y el resto se lo iba a regresar, entonces fui al banco a hacer efectivo el cheque y me lo regresaron por defecto de firma, entonces ubique al dueño de la cuenta y hable con el, y me dijo que si había conocido a ese señor HILDEMAR SUAREZ, y que lo tuvo en su casa varios días y que ese cheque se lo había robado de la chequera…….”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, Visto lo antiguo de este caso y que pudiéramos estar en presencia de un asunto a instancia de parte, solicita esta Representación Fiscal que se remita la presente causa a la Fiscalía de Transición ya que a esta le correspondía emitir un acto conclusivo, para que esta se pronuncie al respecto sobre si puede decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, HILDEMAR SUÁREZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 4.065.236, Estado Civil: Soltero, nacido el 03/02/1952, de 57 años de edad, hijo de Ana Santiago Domínguez de Suárez y Pedro José Suárez (Difunto), de profesión: Técnico Mecánico, residenciado en Carrera 30 entre 27 y 28 Nro 27-43, a media cuadra de los Bomberos al lado de la Clínica Dra. Xiomara Villasmil. Barquisimeto Estado Lara, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: Yo iba a Caracas a ver a mis nietos y me agarro la Guardia Nacional, yo deseo que me borren del sistema y salir de este problema. SE deja constancia que término su declaración siendo las 6:30 p.m.
La Defensa, por su parte manifestó que No tengo objeción con la solicitud de la fiscalía de remitir el asunto a la fiscalía transitoria a los efectos de que esta emita acto conclusivo y solicito igualmente la Libertad inmediata para mi representado, mientras se decide el asunto.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se deja Sin EFECTO la orden de aprehensión librada en contra del imputado Hildemar Suárez Domínguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 4.065.236 SEGUNDO: Se ACUERDA remitir el presente asunto a la Fiscalía Transitoria del Ministerio Público a los fines de que se pronuncie sobre la emisión del respectivo acto conclusivo TERCERO: Se ACUERDA medida cautelar sustitutiva contentiva en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal noveno (09) consistente en acudir a este Tribunal cada vez que se requiera. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Ofíciese a los Organismos de Seguridad a los efectos de que se deje sin efecto la 0rden de Aprehensión librada contra el mencionado ciudadano. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
LA SECRETARIA
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