REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001754

JUEZ: Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ISSI PINEDA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
ACUSADO: HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, cédula de identidad N° V- 7.119.692, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 30-11-69, de 38 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, de Ocupación Funcionario Público Licenciado en Ciencias policiales, hijo de Enma Fuenmayor (V) y Timoteo Vitriago (V), residenciado en calle 14 entre 17 y 18, Casa No. 114. Barquisimeto. TLF: 02512370511.
DEFENSA TECNICA: ABG. LAURA ADAMS IPSA No. 67.786, WILMER MUÑOZ IPSA No. 23.397.
FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WILLIAM GUERRERO.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 176 aparte in fine del Código Penal venezolano vigente, artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, Abg. WILLIAM GUERRERO, contra los ciudadanos HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, cédula de identidad Nº V- 7.119.692, en fecha 18/08/2006, siendo aproximadamente la 10:00 AM el ciudadano CARLOS HUMBERTO GONZALEZ GARMENDIA, a bordo de un vehiculo BMW, de color gris, año 2002, placas AEF-44K, modelo 325J, se dirigió hasta el domicilio del ciudadano JAIME ANTONIO LLOVERA, quien era su mecánico de confianza, ubicado en el numero 44 de la calle 12, sector 2, de Tarabana II, Cabudare Estado Lara, para que le revisara el vehiculo.
Estando en el lugar, en presencia del ciudadano JAIME ANTONIO LLOVERA, y del hijo este (ENDERBERTH GIOVANNY LLOVERA MOJERA), el ciudadano CARLOS HUMBERTO GONZALEZ GARMENDIA estando aun en el vehiculo, fue interceptado por un vehiculo de color rojo, modelo OPTRA, placas GCJ-31ª, del cual se bajaron tres personas que se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le dieron la orden a CARLOS HUMBERTO GONZALEZ GARMENDIA que se bajara del vehiculo para someterlo a una requisa y someter el vehiculo a una inspección, apuntando uno de los funcionarios con el arma de reglamento a CARLOS HUMBERTO GONZALEZ GARMENDIA y al mecánico JAIME ANTONIO LLOVERA.
Seguidamente, y durante la verificación de los hechos ya señalados, los ciudadanos: RAUL EMILIO CARREÑO BUENO y MANUEL JOSE TORRES PIÑA, Policías del Estado Lara, adscritos al Puesto de Tarabana, quienes estaban en el sector, se acercaron al lugar en que sucedían los hechos y ante los efectivos, las tres personas igualmente se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, alegando la realización de un procedimiento de rutina, por lo que se llevarían al señor CARLOS HUMBERTO GONZALEZ GARMENDIA y su vehiculo hasta la sub-delegación en al zona industrial. Los funcionarios de la Policía del Estado Lar4a se retiraron y dejaron constancia de la situación en el libro de novedades OPTRA se fueron los otros dos funcionarios del CICPC, cuando se desplazaban por la avenida Ribereña a la altura del Club APUCO le indicaron que detuviera el vehiculo, que se bajara dejando las llaves del suiche pegadas, lo conminaron a montarse al vehiculo OPTRA color rojo, lo esposaron, y le dijeron que indicara cual era la salida hacia la ciudad de valencia, Estado Carabobo.
En el recorrido le indicaron a la victima que estaba solicitado por INTERPOL, por ello debían aprehenderlo y trasladarlo hasta la Delegación de Caracas, exigiendo una recompensa de 600.000 mil Dólares por su detención, asimismo le mostraron un maletín negro, indicando los funcionarios que en su interior tenían cuatro envoltorios de presunta Cocaína y un arma de fuego presuntamente utilizada en un homicidio, y alegando que ello estaba en el interior del vehiculo de la víctima.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (05) de Noviembre de 2008, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 aparte in fine del Código Penal venezolano vigente y artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. El Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de junio de 2008, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas:


TESTIMONIALES:
• Primera: testimonio del St/1 (GN) LEONARDO GARABITO, por que este funcionario en la ciudad de Valencia estado Carabobo, recupero el vehiculo marca BMW, color plata, placas AEF-44K, el cual había sido despojado a la victima.
• Segunda: testimonio del distinguido de la (GN) RUBEN RONDON, por que este funcionario en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo recupero el vehiculo BMW, color plata, placas AEF-44K, el cual había sido despojado a la victima.
• Tercera: testimonio del distinguido (GN) JAVIER BLANCO, por que este funcionario en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo recupero el vehiculo BMW, color plata, placas AEF-44K, el cual había sido despojado a la victima.
• Cuarta: testimonio del experto C/2 (GN) JUAN FARNCISCO GONZALEZ, por que este experto efectuó la experticia de reconocimiento legal identificada con el numero CR4-EM-DIP-Nº 028 de fecha 29-08-2006, realizada al vehiculo marca BMW, modelo 325, clase automóvil, tipo sedan, placas AEF-44K, serial compacto WBAEV31022KL35224, color plata y año 2002, donde concluyen que el vehiculo tiene todos sus seriales en estado original.
• Quinto: testimonio de los funcionarios: (GNB) PASTOR MENDOZAGUEVARA, CABO PRIMERO (GNB) CARLOS JOSE COLMENAREZ SAAVEDRA, (GNB) ARNALDO GUZMAN SUAREZ, SUB-COMISARIO (DISIP) JOSE VILLEGAS, EL DETECTIVE (CICPC) TOMAS REVERON, FUNCIONARIO POLICIAL MANUEL JOSE TORRES PIÑA, FUNCIONARIO POLICIAL RAUL EMILIO CARREÑO BUENO.
• Sexto: Testimonio de los ciudadanos: ALBERTO SEGUNDO TIRADO GUEVARA, JAIME ANTONIO LLOVERAVASQUEZ, SEGUNDO PASTOR GONZALEZ DE CASTRO.



DOCUMENTALES
Primero: Acta de Retención levantada por los funcionarios Leonardo Garavito, Rubén Rondon y Javier Blanco.
Segundo: Ticket de “INVERSIONES VA41 C.A”, del Centro Comercial Sambil de fecha 23-08-2006.
Tercero: Experticia de Reconocimiento Legal: Signada con el Nº CR4-EM-DIP-Nº 28, de fecha 29-08-2006.
Cuarto: Informe Rendido en Acta de Investigación Penal: De fecha 15 de Octubre de 2006.
Quinto: Informe de Comunicación Sin Número: De fecha 02 de Octubre de 2006.
Sexto: Prueba de Informes de Oficio: Signado con el Nº 114 de fecha 19 de Enero de 2007.
Séptimo: Informe Rendido en Acta de Investigación Penal: De fecha 21 de Septiembre de 2006.
Octavo: Copia Certificada del Libro de novedades Remitido por la Brigada Rural de la Policía del Estado Lara: Mediante oficio B474-2006, de fecha 20 de agosto de 2006.
Noveno: Copia Fotostática del Expediente Disciplinario: signado con el Nº 38.127-07, abierto por la INSPECTORIA ESTADAL DEL ESTADO LARA DEL CICPC.
Decimo: Reproducción de la Grabación de Audio de la declaración bajo el Régimen de Prueba Anticipada, rendida por el ciudadano ALBERTO TIRADO.
DECISION
PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 aparte in fine del Código Penal venezolano vigente y artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, con excepción de las establecidas en los puntos 5.1.15, 5.1.16, 5.1.17, 5.2.1, 5.2.2 5.2.8, 5.2.12, 5.2.13, 5.2.17 y la de naturaleza documental signada con el Nº 2. Igualmente se Admiten las Pruebas promovidas por la defensa.

TERCERO: Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR y pruebas, el Tribunal cede la palabra al acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) y 125 del Código Orgánico Procesa Penal y manifiesta: NO ADMITO LOS HECHOS.

CUARTO: Por cuanto el acusado manifestó su voluntad de no querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia. Se ordena la Apertura a Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, plenamente identificado en actas.

QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del Acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Regístrese, cúmplase, Remítase.


EL JUEZ DE CONTROL No. 4


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.


LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO