REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001150
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: Alexis Gutiérrez
IMPUTADO: FIDEL JESÚS CASTILLO GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.257, Estado Civil: Soltero, hijo de Mireya de Castillo y Fidel Castillo, nacido el 15/06/1985 de 23 años de edad, residenciado en Barrio Ruiz Pineda II, vereda 10A, Avenida principal casa Nº 10A-20 de bloque sin frisar en la esquina de la Panadería Teléfono (0414) 504-68-48 Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Piñango
FISCALIA 22° del M.P.: Abg. Gabriel Pérez
DELITO: Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor de los ciudadanos : FIDEL JESÚS CASTILLO GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.257, Estado Civil: Soltero, hijo de Mireya de Castillo y Fidel Castillo, nacido el 15/06/1985 de 23 años de edad, residenciado en Barrio Ruiz Pineda II, vereda 10A, Avenida principal casa Nº 10A-20 de bloque sin frisar en la esquina de la Panadería Teléfono (0414) 504-68-48 Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este Estado; tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios C/1RO (PEL) RICHARD SANCHEZ Y DTGDO (PEL) MICHAEL TONA, adscritos a la comisaría de las Fuerza Armada Policial de la Zona policial Unión, quienes en fecha 24 de febrero de 2009, encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 5 con avenida las industrias y calle 32 de la zona Industrial I, visualizan a un ciudadano quien para el momento vestía camisa marrón con el borde del cuello y el de las mangas de color anaranjado, bermudas de color anaranjado y zapatos blancos color negro y rojo, que se desplazaba en una moto de color rojo, placas KAC-886, se procede a darle la voz de alto y este hace caso omiso y continuo conduciendo la unidad por lo que se procedió a darle alcance a escasos metros, al solicitarle los documentos de la moto y el permiso de conducir, solo muestra un carnet de circulación de la moto, se le notifica que será puesto a la orden del cuerpo de transito terrestre por no portar la documentación exigida para conducir, fue cuando el ciudadano ofreció al C/1RO (PEL) RICHARD SANCHEZ; “ VAMOS A DEJAR ESO HACI, TU ME CUADRAS ESTO Y YO TE SALVO CON ALGO PARA LOS REFRESCOS”, mostrando en su mano derecha cierta cantidad de dinero …….”

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º consistente en presentaciones periódicas y numeral 4º prohibición de salida del país; solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de profundizar las investigaciones y así mismo que sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, por concurrir los extremos del artículo 248 ejusdem.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, FIDEL JESÚS CASTILLO GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.257, Estado Civil: Soltero, hijo de Mireya de Castillo y Fidel Castillo, nacido el 15/06/1985 de 23 años de edad, residenciado en Barrio Ruiz Pineda II, vereda 10A, Avenida principal casa Nº 10A-20 de bloque sin frisar en la esquina de la Panadería Teléfono (0414) 504-68-48 Barquisimeto Estado Lara, quienes una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando cada uno por separado “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.

La Defensa quien entre expone: Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal tanto al procedimiento como en las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, motivado a que conviene que los hechos sean profundizados e investigados para lograr la búsqueda de la verdad.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .


Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.


En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: SE IMPONE al Ciudadano FIDEL JESÚS CASTILLO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.257, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 4º consistentes en la presentación ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, así como prohibición de salida del país. Y así se decide.


El Juez de Control Nº 4,

Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro



EL SECRETARIO