REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO:
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: Luís González
IMPUTADO: GONZALO ANTONIO YEPEZ TORRES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.651.354, Estado Civil: Soltero, de profesión: Albañil, hijo de Pastora del Carmen Torres y Juan Pastor Yépez, nacido el 13/06/1976 de 33 años de edad, residenciado en Pueblo Nuevo calle 9 entre 1 y 2 casa Nº 1-49 de color verde, en su casa esta situado un Taller Mecánico Sin nombre Teléfono (0424) 5308281. Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Posee un asunto signado bajo el Nº KP01-P-2003-1647, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Juicio, en el que le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 consistente en presentaciones ante la sede de este Tribunal.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Sánchez I.P.S.A. 90.069. Domicilio Procesal: Edificio Lany piso 2 oficina 16 Calle 24 entre carreras 17 y 18
FISCALIA 3° del Ministerio Público.: Abg. Mariangel García
DELITO: Robo de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano GONZALO ANTONIO YEPEZ TORRES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.651.354, Estado Civil: Soltero, de profesión: Albañil, hijo de Pastora del Carmen Torres y Juan Pastor Yépez, nacido el 13/06/1976 de 33 años de edad, residenciado en Pueblo Nuevo calle 9 entre 1 y 2 casa Nº 1-49 de color verde, en su casa esta situado un Taller Mecánico Sin nombre Teléfono (0424) 5308281. Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Posee un asunto signado bajo el Nº KP01-P-2003-1647, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Juicio, en el que le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 consistente en presentaciones ante la sede de este Tribunal. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado; tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios CABO 2/DO (PEL) GABRIEL VARGAS Y DTGDO (PEL) RUBEN ARMELLA, adscritos a la comisaría la batalla, quienes en fecha 25 de febrero de 2009, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Simón Bolívar, sector santa bárbara donde se encuentra una invasión de terrenos visualizan un vehiculo en marcha con las características: marca ford, modelo F-350, de color rojo, placas 910-XLB, tripulado por un ciudadano quien vestía un suéter tipo chemise de color morado con rayas de color blanco, siendo el automotor en cuestión el mismo que minutos antes había sido reportado vía frecuencia policial como objeto del robo en el sector del barrio el Caribe I…..”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de profundizar las investigaciones y así mismo que sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, por concurrir los extremos del artículo 248 ejusdem.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, GONZALO ANTONIO YEPEZ TORRES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.651.354, Estado Civil: Soltero, de profesión: Albañil, hijo de Pastora del Carmen Torres y Juan Pastor Yépez, nacido el 13/06/1976 de 33 años de edad, residenciado en Pueblo Nuevo calle 9 entre 1 y 2 casa Nº 1-49 de color verde, en su casa esta situado un Taller Mecánico Sin nombre Teléfono (0424) 5308281. Barquisimeto Estado Lara, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: Yo ahorita estoy fuera de servicio no tengo trabajo hay un señor que le dicen el colombiano Juan Piña el me dijo que me ganaba 500 mil porque yo manejo sincrónico por llevar del Caribe al Bolívar y yo acepte y llego una unidad me paro y yo estaba esperando al señor y paso la policía y me dijo que estaba solicitado el carro y yo le dije que estaba esperando al señor, yo lo conozco a él yo jugaba fútbol con él; él es alto de estatura como de 1,80 flaco perfilado tiene los ojos amarillentos un poco orejón y blanco y con acento Colombiano y vive por el parquecito que esta en la avenida principal del Caribe él se la pasa por allí. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscalía 3º del Ministerio Público quien solicita hacer algunas preguntas al imputado: 1) ¿Usted recuerda como andaba vestido el señor Juan Piña? a lo que el imputado responde: Él cargaba un pantalón azul con camisa amarilla y zapatos negros la camisa era chemise. 2) ¿Que le indico a usted el señor Juan Piña que iba hacer a ese sector? a lo que el imputado responde: Yo no tengo trabajo tengo a mi esposa recién dada a luz y yo no vi que había delito en llevar un camión a ese sitio, el me dijo que cargaba otro carro y no podía llevarse ese porque yo manejo sincrónico 3) ¿En que lugar especifico le dio el vehiculo el Señor Juan Piña? a lo que el imputado responde: En el barrio Caribe. 4) ¿Usted conoce el barrio La Paz? a lo que el imputado responde: Si 5) ¿Usted conoce el Sector Barrio Caribe 1 cerca de la Iglesia Evangélica? a lo que el imputado responde: No lo conozco 6) ¿El señor Juan Piña andaba en compañía de otra persona? a lo que el imputado responde: Si con un señor de franelilla blanca y el se fue con el en otro vehículo Es todo.
La Defensa, por su parte manifestó que Manifiesto en este acto que según lo manifestado por mi representado que en la presente causa hay aprovechamiento y no robo por eso solicito una medida cautelar y me adhiero a que el procedimiento por el que se lleve la causa sea por el ordinario. Así mismo solicito que sea practicado un Reconocimiento en Rueda de personas tal como lo establece el 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: SE IMPONE al Ciudadano GONZALO ANTONIO YEPEZ TORRES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.651.364, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º consistente en la presentación ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, CUARTO: Se ACUERDA Reconocimiento en Rueda de Personas de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal quedando fijada la misma para el día 04/03/2009 a las 2:30 p.. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
LA SECRET
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