REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2009.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001241
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO DE SALA: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: Dilia Cordero
IMPUTADO: PEDRO LUIS GALINDEZ PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.228.099, Estado Civil: Soltero, hijo de Pedro Galíndez y de Marina Pérez, nacido el 22/07/1983, de 25 años de edad, residenciado en Ruiz Pineda 2, calle 9 entre 1 y 2. Casa S/N, de color verde. A cinco cuadras de la Panadería la Avenida. Teléfono (0416) 305-89-97. Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: El imputado no presenta causas ante otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
FISCALIA 3° del Ministerio Público. Abg. Mariangel García
DEFENSA: Abgs. Arminio Lugo, I.P.S.A Nº 25.640. Domicilio Procesal en la carrera 17, entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, Segundo Piso, oficina 11. Barquisimeto Estado Lara.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano PEDRO LUIS GALINDEZ PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.228.099, Estado Civil: Soltero, hijo de Pedro Galíndez y de Marina Pérez, nacido el 22/07/1983, de 25 años de edad, residenciado en Ruiz Pineda 2, calle 9 entre 1 y 2. Casa S/N, de color verde. A cinco cuadras de la Panadería la Avenida. Teléfono (0416) 305-89-97. Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios DETECTIVE EUDY JOSE ALVARADO, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quien en fecha 26 de febrero de 2009, encontrándose en labores se presenta por ante ese despacho de forma espontánea la ciudadana VELASQUEZ VELASQUEZ MIREYA DE LA CRUZ, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 43 años de edad, nacida en fecha 16/05/65, estado civil soltera, profesión u oficio agricultora, domiciliada en la carrera 13 con calle 62 conjunto residencial La Alameda casa 09, barquisimeto estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.602.504, quien expuso lo siguiente: “ resulta que a mi esposo de nombre José Rafael Herrera Peña, me contó que en horas de la mañana del día jueves veintiséis, personas desconocidas lo despojaron de su camioneta de color azul en la urbanización brisas del obelisco en esta ciudad y en horas de la tarde recibió una llamada telefónica de parte de un funcionario de este cuerpo policial, quien le manifestó que habían recuperado el vehiculo por un sector de la parroquia de tamaca, luego me traslade hasta esta oficina, donde corrobore la información, es todo” posteriormente para hondar un poco mas en la información aportada por la entrevistada el funcionario procede a efectuarle las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿ diga usted, lugar, hora y en fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO: 2 mi esposo me indico que eso fue en la urbanización brisas del obelisco de esta ciudad, en horas de la mañana del día de hoy jueves veintiséis de febrero del presente año. SEGUNDA: ¿diga usted características del vehiculo al cual hace mención? CONTESTO: es un vehiculo clase camioneta, marca ford, tipo pick up, modelo F-150 XLT AUTO, año 2008, placa A26AD6K, serial carrocería 1FTRF04568KE86079, serial del motor 8KE86079…..”

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, por concurrir los extremos del artículo 248 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30); solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, a los efectos de profundizar las investigaciones.


Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano PEDRO LUIS GALINDEZ PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.228.099, Estado Civil: Soltero, hijo de Pedro Galíndez y de Marina Pérez, nacido el 22/07/1983, de 25 años de edad, residenciado en Ruiz Pineda 2, calle 9 entre 1 y 2. Casa S/N, de color verde. A cinco cuadras de la Panadería la Avenida. Teléfono (0416) 305-89-97. Barquisimeto Estado Lara, quien una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando Afirmativa, y el mismo expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

La Defensa, quien entre otras cosas expone: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .


Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.


En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO Abreviado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Ejusdem. TERCERO: Se ACUERDA al Ciudadano PEDRO LUIS GALINDEZ PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.228.099 Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días ante la Taquilla del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Y así se decide.

El Juez de Control Nº 4,

Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro El secretario