REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001243
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO DE SALA: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: Naill Vargas
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL RODRÌGUEZ REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.423.142, Estado Civil: Casado, hijo de Alina Angélica Reyes y de Pablo Rodríguez, nacido el 02/12/1987, de 21 años de edad, residenciado en la calle 11, entre 12 y 13, los Luises, casa de color blanco con un todo azul afuera, a media cuadra de la licorería el Buda. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono (0251) 237-42-57. Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: El imputado no presenta causas ante otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
JESUS MANUEL CARUCÌ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.013.584 Estado Civil: Casado, hijo de Dorquis Caruci y de Manuel de Jesús Rodríguez, nacido el 06/08/1982, de 26 años de edad, residenciado en la carrera 30, con calle 30, urbanización Terepaima, bloque 1, apartamento 11. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono (0251) 231-75-81. Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: El imputado presenta causa Nº KP01-P-2008-005046, por ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
FISCALIA 3° del Ministerio Público. Abg. Mariangel García
DEFENSA: Abg. Ali Sánchez, I.P.S.A Nº 90.069 y Arminio Lugo, I.P.S.A Nº 25.640. Domicilio Procesal en la carrera 17, entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, Segundo Piso, oficina 11. Barquisimeto Estado Lara.
VICTIMAS: Heirsabert Méndez Cañizalez, Titular de la cédula de identidad Nº 15.667.924, Luís Rafael Yépez Colmenárez, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.433.693 y Rosa Yelitza Sánchez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.394.
DELITO: Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Fundamentación de medida de privación judicial preventiva de la libertad. Correspondiente al articulo 250, 251 del código orgánico procesal penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta fecha, según lo solicitado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 28 de febrero de 2009, Precalificando los tipos delictivos como Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados MIGUEL ANGEL RODRÌGUEZ REYES, y JESUS MANUEL CARUCÌ, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido , alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRÌGUEZ REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.423.142, Estado Civil: Casado, hijo de Alina Angélica Reyes y de Pablo Rodríguez, nacido el 02/12/1987, de 21 años de edad, residenciado en la calle 11, entre 12 y 13, los Luises, casa de color blanco con un todo azul afuera, a media cuadra de la licorería el Buda. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono (0251) 237-42-57. Barquisimeto Estado Lara. Y JESUS MANUEL CARUCÌ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.013.584 Estado Civil: Casado, hijo de Dorquis Caruci y de Manuel de Jesús Rodríguez, nacido el 06/08/1982, de 26 años de edad, residenciado en la carrera 30, con calle 30, urbanización Terepaima, bloque 1, apartamento 11. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono (0251) 231-75-81. Barquisimeto Estado Lara. “de forma Negativa: y exponen: nos acogemos al precepto Constitucional. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Ali Sánchez quien manifiesta: -negamos, rechazamos, y no estamos de acuerdo con el precalificativo, tomamos como parte de defensa la declaración de la victima, porque queda plenamente demostrado que no se llevo a materializar ningún delito, no hubo uso, goce ni disfrute del cuerpo del delito, en el mismo orden de ideas, alega la defensa técnica, que no es menos cierto que estamos en un hecho punible que no esta prescrito, pero que al mismo tiempo, de considerarse la tipología del delito, podríamos estar presentes en una pena a imponer menor a la de ocho años, es por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización y no están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del copp, como privar a estos ciudadanos que también son protegido por la Constitución y nuestro Código procesal penal, no queda señalamiento sobre uno de los imputados lo cual favorece al débil jurídico en todo Caso a sus representados, consignamos resumen curricular y constancia de trabajo, de Miguel Rodríguez y en relación al joven caruci también es digno de los principios a la libertad, también alega esta defensa que de las acta procesales que no pueden presentar una características de los sujetos lo cual es convalidado en este acto que fueron manifestados por un hecho punible un señalamiento directo, solicitamos que tomen en consideración que existe el principio de presunción de inocencia que acoge a todo procesado, es por lo que solicito para Miguel Rodríguez una medida menos gravosa como las contentivas en el artículo 256 ordinal 3 del copp y en relación a Jesús Caruci una media cautelar de detención domiciliaria consagrada en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como los Robo de Vehículo automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 174, 218 ordinal 1, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente (para el ciudadano Kerry Larry Parra) y para Carlos Carreño, los delitos de Robo de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad, y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 174 ejusdem, tipos penales este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose este Juzgador, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, y ultimo aparte del 373 del copp. TERCERO: Se ordena la privación judicial privativa de libertad que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Urbana, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del copp, de igual manera se ordena que los mencionados ciudadanos sean trasladados que dichos imputados llevados a la sede de la fiscalía tercera del ministerio publico el día lunes 02 de marzo a las 8:30 a los fines de la imputación formal; y una vez realizado el respectivo acto de imputación serán trasladados al centro penitenciario supra indicado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y la misma se fundamentará por auto separado. Se Libra Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad y oficio a la Comandancia. Y así decide.
JUEZ TITULAR CUARTO DE CONTROL
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO SECRETARIO.
|