REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 06 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-010692
JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: Abg. ILSE GONZALES
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: Abg. MARIADOLORES GUERRERO.
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL RUJANO MERLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.921.057, 28 años de edad, nació en Barquisimeto en fecha 02/08/1979, residenciado en el Barrio El Caribe calle 5 con vereda 12, casa S/N de portón negro, rejas blancas, Barquisimeto Estado Lara.
LUIS EDUARDO CANELA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.921.812, de 31 años de edad, nació en Barquisimeto el 04/03/77, residenciado en le Barrio El Caribe calle 5 con vereda 12 casa Nº 329, Barquisimeto Estado Lara.
FRAKLIN JOSE TERAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.035.357, de 32 años de edad, nació en fecha 20/12/1975, residenciado en el Barrio El Caribe calle 5 con vereda 12, casa Nº 46, Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARIA URBINA.
DEFENSA: ABG. YAIRA RIVERO (defensa privada de MIGUEL ANGEL RUJANO MERLO) ABG. ALMARINA FERRER (defensa publica de LUIS EDUARDO CANELA PEREZ) y ABG. LUISA ORIBIO (defensa publica de FRAKLIN JOSE TERAN GARCIA)
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
FUNDAMENTACION DE ADMISION DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA
Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 26 de Mayo de 2008, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria deja constancia de que se encontraban presentes las partes LA Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. MARIA URBINA profesional del derecho, la defensa publica y privada, y los imputados MIGUEL ANGEL RUJANO MERLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.921.057, LUIS EDUARDO CANELA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.921.812 y FRAKLIN JOSE TERAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.035.357. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de los imputados, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 28 de Agosto de 2005, los funcionarios Cabos 2ª WILLIAN RIVERO Y ALEJANDRO AZUAJE, y los Agentes PABLO VILLEGAS y RAUL PEREZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 10 La Paz, zona policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizan labores de patrullaje, escuchan que entre los Barrios Los Libertadores y La Paz, sector 02, de esta ciudad, sonidos presuntamente provocados por el accionar de armas de fuego, por lo que proceden a realizar un operativo, a objeto de ubicar a los presuntos responsables, paralelamente a esto, son informados radiofónicamente que sujetos que abordaban un vehiculo, clase CAMIONETA, tipo APACHE, color AZUL, desde el interior de la misma, efectuaban disparos, no obstante la colisión policial actuante que conformaban la unidad PL-170 al mando del funcionario CABO 2ª ALEJANDRO AZUAJE, logran visitar un vehiculo con características similares, el cual transitaba a la altura de la Avenida Florencio Jiménez con Avenida La Salle, con dirección hacia el Hospital Pastor Oropeza, procediendo así a su intercepción, e inspeccionar personalmente conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los tres (03) sujetos que abordaban el vehiculo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo C-10, tipo PANEL, color AZUL, placas 595-KBF, serial de carrocería C14E51V782, serial de motor F0328JA, donde al ser inspeccionada de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por los funcionarios cabo 2ª WILLIAN RIVERO y agente RAUL PEREZ, logran incautar oculto en el tablero, específicamente detrás de la guantera UN (01) ARMA DE FUEGO, marca FN (PATENTE DE BROWING), calibre de 9 Milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial: PAVON NEGRO CON SIGNOS DE OXIDACION, serial LIMADO, con su respectiva CACERINA, contentiva en su interior de CINCO (05) BALAS del mismo calibre SIN PERCUTIR, procediendo de inmediato a la aprehensión de los sujetos que abordaban el vehiculo, quienes fueron plenamente identificados como: MIGUEL ANGEL RUJANO MERLO, LUIS EDUARDO CANELA PEREZ Y FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, e imponiéndolos de sus derechos según lo previsto en el articulo 125 del citado código .Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso; el imputado LUIS EDUARDO CANELA PEREZ manifestó no voy a declarar, se le cede la palabra al imputado FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, quien manifestó: No voy a declarar, se le cede la palabra al imputado MIGUEL ANGEL RUJANO MERLO, quien manifestó No voy a declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada, quien expuso: Solicito se le revise la Medida de presentación a mi defendido en cuanto se presenta cada ocho (08) días, solicito se me ceda la palabra una vez sea admitida la acusación, es todo.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal Admitió Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, los acusados manifestaron su voluntad de declarar y quedaron identificados como: MIGUEL ANGEL RUJANO MERLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.921.057, 28 años de edad, nació en Barquisimeto en fecha 02/08/1979, residenciado en el Barrio El Caribe calle 5 con vereda 12, casa S/N de portón negro, rejas blancas, Barquisimeto Estado Lara. Quien expone: Voy hacer uso de la admisión de hechos.
LUIS EDUARDO CANELA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.921.812, de 31 años de edad, nació en Barquisimeto el 04/03/77, residenciado en le Barrio El Caribe calle 5 con vereda 12 casa Nº 329, Barquisimeto Estado Lara. Quien expone: NO ADMITO LOS HECHOS.
FRAKLIN JOSE TERAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.035.357, de 32 años de edad, nació en fecha 20/12/1975, residenciado en el Barrio El Caribe calle 5 con vereda 12, casa Nº 46, Barquisimeto Estado Lara. Quien expone: NO ADMITO LOS HECHOS.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa privada quien expone: Oída como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente se acuerde la pena que a bien tenga este tribunal, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4 de Código Penal. Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como éste no se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida totalmente la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena establecida es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de Cuatro (04) años de prisión, el agravante previsto en el articulo 46 ordinal 5 de la misma ley orgánica se atenúa con la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, llevando la pena al termino mínimo de Tres (03) años de prisión, pero como el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a cumplir es de Un (01) año y Seis Meses de Prisión , mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
En la misma audiencia se dicto Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO CANELA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.921.812, y FRAKLIN JOSE TERAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.035.357, debido a lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a dichos ciudadanos, ya que, el acusado MIGUEL ANGEL RUJANO MERLO manifestó Admitir los Hechos imputados.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: MIGUEL ANGEL RUJANO MERLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.921.057, 28 años de edad, nació en Barquisimeto en fecha 02/08/1979, residenciado en el Barrio El Caribe calle 5 con vereda 12, casa S/N de portón negro, rejas blancas, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de: Un (01) AÑO y Seis (6) meses de prisión , en virtud de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Las partes quedaron notificadas que una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 26/05/2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 4
Abg. EDWIN A ANDUEZA A
La Secretaria.
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