REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012117
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal observa:
PRIMERO: Se inicia la presente causa en fecha 20.10.2005 mediante solicitud presentada por la fiscal Vigésima del Ministerio Publico encargada en ese momento Abg. INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA de que se fije conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Audiencia Especial a fin de que se Calificara como flagrante la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 18.788.822 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, así mismo se ordenara la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: En fecha 21.10.2005 siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial el Tribunal acordó decretar la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ como flagrante por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordeno continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y le fue impuesta a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal es decir ARRESTO DOMICILIARIO.
TERCERO: En fecha 05.06.2006 fue presentado por ante este Tribunal Quinto de Control oficio N° 007-06 suscrito por el Jefe de la Brigada Motorizada Sub Com. (Pel) Rafael Antonio Angulo Gil donde remite actuaciones relacionadas con el ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ quin se encontraba específicamente frente al Colegio de Medico incumpliendo la medida impuesta por el Tribunal Quinto de Control.
CUARTO: en fecha 05.01.2006 el Tribunal Quinto de Control acordó fijar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal visto el oficio remitido a este despacho judicial por parte del Jefe de Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales.
QUINTO. En fecha 06.01.2005 siendo la fecha y hora indicada para la celebración de la Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal acordó lo siguiente Tomando en consideración que hasta la fecha no había sido presentado el respectivo acto conclusivo y visto que han transcurrido tres mese desde la imposición de la medida de arresto domiciliario en razón a que el imputado puede hacer usos de sus derechos Constitucionales de Libertad y Trabajo en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 264 acordó revisar la medida y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordó revisar la medida impuesta y sustituirla por el de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 264, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En fecha 13.07.2007 fue recibido por ante este Tribunal oficio procedente del Tribunal Tercero de Control mediante el cual remite copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09.07.2007 en la que se acordó Admitir la acusación e igualmente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
SEPTIMO: En fecha 02.04.2008 fue presentada acusación contra el ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO tipificado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal .
OCTAVO: En fecha 24.04.2008 se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 28.04.2008 a las 11:00 de la mañana , siendo diferida la misma por incomparecencia del imputado, fijándose una nueva oportunidad para el día 21.07.2008 siendo diferida nuevamente por incomparecencia del imputado, fijándose una nueva oportunidad para el día 09.12.2008 siendo diferida nuevamente por incomparecencia del imputado tomando en consideración que era el tercer diferimiento por incomparecencia del imputado este Tribunal acordó Librar Orden de Captura a Nivel Nacional.
NOVENO: En fecha 15.01.2009 fue recibido por ante este Tribunal Quinto de Control oficio procedente de las Fuerzas Armadas Policiales informando que el ciudadano LEZAMA GONZALES LUIS ALEXANDER titular de la cédula de identidad N° 18.788.622 se encuentra a la orden del tribunal Séptimo de Control en el asunto KP01-P-2009-211 quien le impuso al referido ciudadano Medida de Arresto Domiciliario ya que el mismo había ingresado con el nombre de RONAL JESUS RODRIGUEZ GOYO CI 19.348.084 y al momento de realizarle la experticia Lofoscopia Dactilar se estableció que su verdadero nombre es LEZAMA GONZALES LUIS ALEXANDER y se encuentra a cargo del tribunal quinto de control .
DECIMÓ : Se evidencia del sistema Iuris 2000 que el ciudadano LEZAMA GONZALEZ LUIS ALEXANDER posee ante los tribunales del Circuito Judicial penal los siguientes asuntos: Por ante el Tribunal de Ejecución N°1 ASUNTO KP01-P-2003-1614 acumulado al mismo el asunto KP01-P-2006-3227 en donde resulto condenado por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Robo Agravado en Grado de Tentativa evidenciándose que cumplió la totalidad de la pena. Por ante el Tribunal de Control N°7 se le sigue asunto por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES donde el referido ciudadano se identifico como RONAL JESUS RODRIGUEZ GOYO estableciéndose posteriormente su identidad plena mediante la realización de la experticia Dactilar.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Por otra parte es menester realizar una consideración especial en cuanto a la falta de celebración de audiencia preliminar, evidenciándose que la misma se debió a la ausencia justificada del Ministerio Público, a la ausencia justificada de la Juez (por reposo médico) y finalmente por la ausencia del procesado, la cual hasta la presente no se sabe las causas de su ausencia, circunstancias éstas que en modo alguno justifican la sustitución de la medida de coerción personal que en su contra fue dictada. Asimismo, y a los fines de garantizar la vigencia del estado de salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, se ordena practicar reconocimiento médico forense al imputado de autos, a fin de que se verifique su estado de salud.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado LEZAMA GONZALEZ LUIS ALEXANDER plenamente identificado en autos y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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