REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010760
ASUNTO : KP01-P-2008-010760

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de Febrero de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ, C. I. 9.618.783, casado, de 41 años, nacido el 09-06-1967, en Barquisimeto, estado Lara, domiciliado en la Carrera 31 esquina calle 45, casa Nº 45-14, a tres cuadras de Lámparas Mariara. Barquisimeto. Teléfono: 04145612384, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ, C. I. 9.618.783, casado, de 41 años, nacido el 09-06-1967, en Barquisimeto, estado Lara, domiciliado en la Carrera 31 esquina calle 45, casa Nº 45-14, a tres cuadras de Lámparas Mariara. Barquisimeto. Teléfono: 04145612384

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de Octubre de 2008, los efectivos SM/2º SOTELDO MORA JUNIOR Y S/1º LOPEZ RUIZ LUIS ALBERTO, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP, JOSE JUNIOR HERRERA DUARTE, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose de realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la carrera 31, al llegar a un establecimiento comercial ubicado en la esquina calle 45, denominado PAPELERA VENEZUELA, con la finalidad de requerir los documentos necesarios para el funcionamiento del establecimiento, cuando observamos a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta que se encontraba en el interior del local antes mencionado, al cual se le solicitó el porte de armas se identifico como JOSE GREGORIO ROJAS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.076.280, manifestando que no la poseía, q22ue el se encontraba allí laborando como guachimán y no pertenecía a ninguna empresa de vigilancia, y el referido armamento era del dueño del local, razón por la cual se le elaboro Acta de Retención del Armamento tipo Escopeta, Calibre 12 MM, Marca MOSSBARG, MODELO 590, SERIAL P-421885, NUEVE (09) CARTUCHOS FIACCHI, CALIBRE 12MM, ANOMBRE DEL PROPIETARIO QUIEN SE IDENTIFICO COMO FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad nº 9.618.783, de 41 años de edad estado civil casado, de profesión u oficio empresario residenciado en la carrera 31 esquina calle 45 , casa Nº 45-14 a tres cuadras de Lámparas Mariara. Barquisimeto. Teléfono: 04145612384 Barquisimeto Estado Lara.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida de coerción personal. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO”, es todo. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “visto el cambio de calificación jurídica, solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito el cese de la medida de coerción personal en contra de mi defendido, es todo.

En éste estado el Tribunal DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a través de:

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

 Con la Declaración de os funcionarios de la Guardia Nacional SM/2da. Soteldo Mora Junio y S/1º López Ruiz Luís Alberto, adscritos al destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional de este Estado, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue practicada la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ, y la incautación del arma de fuego.
 Con la Declaración en Calidad de experto del funcionario Prada Juan Carlos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación de este estado quien practico Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTB-1128-08, de fecha 24/11/2008, sobre un arma de Fuego, Marca MOSSBERG, modelo 590, Calibre 12GA, Serial P4218885, modelo 590, y sobre Nueve (09) Cartuchos para arma de fuego del mismo calibre.
 Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-GTB-1128-08, de fecha 24/11/2008 suscrita por el experto funcionario Prada Juan Carlos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación de este estado, practicada, sobre un arma de Fuego, Marca MOSSBERG, modelo 590, Calibre 12GA, Serial P4218885, modelo 590, y sobre Nueve (09) Cartuchos para arma de fuego del mismo calibre.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Es Todo

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: el Art. 277 del Código Penal estable una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo el termino medio 4 años, quedando en 3 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a la mitad, la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así Como la Admisión De Hechos por parte del Acusado y la No Oposición de La Representación Fiscal, Este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decide En Los Siguientes Términos:

PRIMERO: En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de 3 a 5 años, siendo el termino medio 4 años, quedando en 3 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a la mitad, la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO