REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000762
ASUNTO : KP01-P-2009-000762
Juez de Control Nº 5 Abg. Alicia Olivares Meléndez.
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Yuransy Arteaga (solo por este acto por la Fiscalía 10º del Ministerio Público).
Defensa Privada: Abg. Luís Lozada.
IMPUTADO: Olivio Segundo Evies, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 637.256, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-05-1943, de 65 años de edad, hijo de Federico Chávez y Chiquinquirá Evies, casado, grado de instrucción 5º de primaria, de profesión u oficio chofer, natural de esta ciudad, domiciliado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, Residencias Villa Blanca, apartamento 03-03, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4469306 (de su casa) y 0416-1518410.
Delito: DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Olivio Segundo Evies, precalifica los hechos como el delito de Destrucción de Material Utilizado en la Elaboración de Actas de Escrutinios previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; Solicitó al Tribunal se continúe la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva penal de las que ha bien tenga el Tribunal, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
Acto seguido Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifiesta: No deseo declarar, se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa esta de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito le sea impuesta a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: : Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los ordinales 4° Consistente en (acercarse a cualquier centro de votación hasta tanto culminen los comicios y abstenerse de emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social) y 9° (Estar a disposición del Tribunal para cuando este lo requiera). El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de las Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° (acercarse a cualquier centro de votación hasta tanto culminen los comicios y abstenerse de emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social) y 9° (Estar a disposición del Tribunal para cuando este lo requiera) EN CONTRA DEL IMPUTADO: Olivio Segundo Evies, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 637.256, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-05-1943, de 65 años de edad, hijo de Federico Chávez y Chiquinquirá Evies, casado, grado de instrucción 5º de primaria, de profesión u oficio chofer, natural de esta ciudad, domiciliado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, Residencias Villa Blanca, apartamento 03-03, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4469306 (de su casa) y 0416-1518410
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
El Secretario.
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