REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008967
ASUNTO : KP01-P-2005-008967
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 11 de Marzo de 2004, se recibe denuncia formulada por la ciudadana Pastora Coromoto Sánchez Santana, titular de la cedula de identidad Nº 9.627.715, del estado Lara, denuncio a su concubino ciudadano Rubén Darío Rodríguez, por presuntas agresiones Físicas, Verbales y Psicologicas. En fecha 11/03/2004, fue citado el referido ciudadano a través de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de realizar el acto conciliatorio. El 04/01/2005, se recibe nuevamente denuncia por la ciudadana Pastora Sánchez donde manifiesta que dicho ciudadano la sigue agrediendo.
Ahora bien, realizadas como fueron las diligencias necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, se puede observar que si bien es cierto que el ciudadano Rubén Darío Rodríguez, ya identificado estaría incurso en los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
Así mismo, es de hacer notar que, a pesar que se le envió hacer el reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana, Pastora Coromoto Sánchez, ya identificada, la misma no se lo practico. Así mismo la referida ciudadana ha comparecido varias veces ante ese despacho fiscal, notificando que desde hace un año (01) esta compartiendo con su concubino Rubén Darío Rodríguez, que tiene una hija discapacitada y han ido a terapias de parejas. También manifiesta que le preocupa que no han hecho acto conclusivo y al mismo lo paran en las alcabalas y aparece solicitado a nivel nacional, también aduce que lo han botado varias veces de varios trabajos. Es de hacer notar que han transcurrido más de (03) tres años por lo que ha operado la Prescripciones la presente causa.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera (A) del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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