REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000200


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.


SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 04 de Octubre de 208, comparece a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan la ciudadana OROPEZA MARIN ROSA ALIXON, de 37 años de edad, cedula de identidad Nº 11.409.662, domiciliada en el Tostao III Sector 19 de Abril calle Rafael Urdaneta con Callejón Independencia Nº 27 de esta ciudad, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de denunciar que su hija el día 29/09/08, se fue de la casa como a las 05:00 de la mañana y hasta la fecha se desconoce su paradero, se llevo toda su ropa.


Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

 CON EL ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el jefe Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, donde consta que el día 04/10/92, nació una niña que tiene por nombre, YORMERYS JAQUELIN y es hija de ROSA ALIXON OROPEZA DE HERNANDEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ POLANCO, donde consta la minoría de edad de la victima de la presente causa.

 CON LA ENTREVISTA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Deligación San Juan a la ciudadana, OROPEZA MARIN ROSA ALIXON, quien entre otras cosas expone que ella ha estado recibiendo unas llamadas telefónicas a su teléfono de una persona femenina que le dice que su hija esta bien.


 CON LA ENTREVISTA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Deligación San Juan al ciudadano, BALLESTER HERRERA JAIKER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, cedula de identidad Nº 17.728.259, quien entre otras cosas expone que en horas del medio día el llamo a su novia y le dijo que la acompañara para BARQUICENTER, cuando se encontraron ella andaba con una amiga de quien no sabe su nombre y cuando estaban en el referido Centro Comercial y de repente llegaron los funcionarios de la PTJ.
 CON LA ENTREVISTA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Deligación San Juan a la adolescente de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/92, soltera, quien entre otras cosas expone que se fue de su casa por sus propios medios ya que su mama y su papa le pegaban.

Ahora bien, de los hechos anteriormente explanados se desprende que la adolescente, quien fue denunciada como desaparecida por su progenitora, OROPEZA MARIN ROSA ALIXAN, apareció en buenas condiciones tanto físicas como mentales, por lo tanto el hecho denunciado no es típico y como consecuencia de ello, no se puede solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO