REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2001-000766
ASUNTO : KP01-S-2001-000766
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. JOSE E. MORA MOLINA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Se recibieron por ante ese despacho en fecha 19 de Junio de 2001, procedimiento realizado por los funcionario Cabo 2º Joel Quiroz y Agente Cork Peña, adscrito a la Brigada Motorizada Comando Sur, de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle 38 entra carrera 18, cuando reciben llamado radiofónico de la central de comunicaciones, comisionándolos para que se trasladen a la calle 42 con carera 18 ya que supuestamente se encontraba un ciudadano sin signos vitales, una vez en el sitio verificaron la información donde efectivamente se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento, luego proceden a recopilar información de lo acontecido con los ciudadanos que se encontraban en el sitio, siendo uno de ellos el ciudadano. GONZALEZ TERAN OSWALDO JAVIER, C. I. 7.309.142, manifestándoles que el le había efectuado dos (02) disparos al ciudadano ya que el mismo en compañía de otros (02) dos sujetos fuertemente armados, cometieron un robo en el interior de un Ruta de Transporte por puesto, donde el se trasladaba despojándolo los tres (03) sujetos bajo amenaza de muerte de sus pertenencias a el y a toda las personas que se encontraban en dicha unidad, luego que los tres (03) sujetos emprendieron la huida en veloz carrera, procedió a darle persecución y saco de su cintura un arma de fuego tipo revolver y acciono con dos (02) disparos el cual le impacto al ciudadano que se encontraba en el pavimento, por tal razón le solicitaron que les mostrara el arma de fuego que presento las siguientes características: Revolver Calibre 38, marca Smith & Wesson, Serial AYA6917, observan que en el interior del tambor contenía 02 cartuchos percutados calibre 38 y cuatro balas, inmediatament6e les mostró el porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa quedando detenido.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 19/06/2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, (hoy C. I. C. P. C.) donde deja constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso, donde ratificaron que efectivamente se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales, el mismo presento herida de fuego.
CON LA ENTREVISTA, de fecha 19/06/2001, realizada por la ciudadana MERCEDES LEAL ACASIO C. I. 13.504.604, residenciada en el Barrio El Jebe, Calle Principal con Callejón El Trompillo, casa s/n, de esta ciudad, la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “ yo iba a bordo de un por puesto de la Ruta 10, cuando a la altura de la Calle 42 con carrera 18 intento bajarme del vehiculo, veo a un muchacho con un arma de fuego en la mano cerca del chofer y esta atracando a una señora que va de pasajero, este a su vez me dice a mi que me quede tranquila, luego de varios percances llego la policía.
CON LA ENTREVISTA, de fecha 19/06/2001, realizada por la ciudadana NELLY JOSEFINA ARANGUREN SUAREZ, C. I. 5.255.251, residenciada en el Caserío Las Delicias, población de Tamaca, calle 7, donde funciona el Centro deportivo la gran Parranda, Municipio Crespo Estado Lara, la cual deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
CON LA ENTREVISTA, de fecha 19/06/2001, realizada por el ciudadano RAMON ROJAS RAMIREZ, C. I. 11.709.004, residenciado en Pueblo Nuevo, Carrera 3B entre Cales 2 y 3 Nº 2-33, de esta ciudad, el cual deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 19/06/, suscrita por los funcionarios del adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, (hoy C. I. C. P. C.) donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano que falleció producto de la herida ocasionada por arma de fuego, el cual quedo identificado de la siguiente manera. ANGEL PASTOR RIERA BARRIOS, C.I. Indocumentado, obrero, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 04, Nº 40, Barrio Brisas del Turbio, quien presenta el siguiente historial policial: Expediente D-540.347, de fecha 23/06/92, por el delito de Hurto, instruido por la comisaría Sur San Juan y otros delitos.
De los elementos de convicción cursante en autos se concluye que el hoy imputado OSWALDO JAVIER GONZALEZ TERAN, disparo su arma de fuego de la cual contaba con su porte respectivo, porte de arma de fuego, contra el hoy occiso, luego que este sometiera en compañía de dos sujetos mas al hoy imputado como a los pasajeros que iban a bordo de una unidad de trasporte colectivo, encontrándose el hoy occiso armado con un arma blanca (cuchillo), lanzándose contra el ciudadano OSWALDO JAVIER GONZALEZ TERAN, por lo que este ante esa agresión ilegitima, no habiendo provocado tal agresión, como lo fue el arma de fuego accionada, se vio en la imperiosa necesidad de disparar contra el occiso ocasionándole la muerte encuadrando esta acción en la legitima defensa, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los literales a, b, y c del precitado numeral 3º del articulo 65 del Código Penal, causa de justificación que desaparece la antijuricidad como elemento esencial del delito.
Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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