REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 26 de Febrero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000774
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Dieciocho (2º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. Vladimir Gutiérrez (solo por este acto).
Imputada:
ORFELIA MOLINA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.003.211, nacido el 10-03-54, nacido en San Cristobal, Estado Táchira, Edad 54 años, estado civil soltera, Profesión u oficio, ama de casa, domiciliado en al sector Las Lomas, loma 1, calle el Palmar, El Manzano, a tres cuadras aproximadamente de la Antena de Radio Minuto, Estado Lara, teléfono 0251-2324074.
Delito: DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Defensa Privado Penal: Abg. Eliezer Mujica
Victimas: El Estado Venezolano.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ORFELIA MOLINA CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.003.21, precalifica los hechos como delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política. El cual solicito se continúe con el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 4° ( Abstenerse acercarse a cualquier centro de votación, hasta tanto no culminen los comicios y abstenerse de emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social) y 9° (estar a disposición del tribunal para cuando este lo requiera) del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la verificación de sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene.
Acto seguido el Juez explicó a la imputada, ORFELIA MOLINA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.003.21, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera Negativa, se adhiero al precepto constitucional.
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso no oponerse al procedimiento ni a la aprehensión, así como tampoco a la medida cautelar que fueron solicitadas.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana ORFELIA MOLINA CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.003.21, por la presunta comisión del delito de delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ORFELIA MOLINA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.003.21, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a cualquier centro de votación mientras dure los comicios electorales y presentarse ante el Tribunal las veces que le sean requeridas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana, ORFELIA MOLINA CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.003.21 , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a cualquier centro de votación mientras dure los comicios electorales y presentarse ante el Tribunal las veces que le sean requeridas. Por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO