REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Febrero del 2009
AÑOS: 198° Y 149°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013414
Visto el escrito que antecede de fecha 15-01-2009 a través del cual el imputado GEOVANNY JOSÈ SILVA MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.664 asistido por la Abg. Maria Andreina Castillo H. INSCRITA EN EL I.P.S.A bajo el Nº 133.339, solicita la extensión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual remitió a este Tribunal Constancia de trabajo, en donde se hace constar que el ciudadano imputado se desempeña como Albañil. Para lo cual este Tribunal observa:
PRIMERO: Hasta la fecha se han realizado las siguientes actuaciones:
En fecha 30-12-2007 en audiencia de presentación de imputado se declaro con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud fiscal de Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, se impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano GEOVANNY JOSE SILVA MONTOYA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentación periódica cada ocho días (08) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara todas estas medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
TERCERO: Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
Este Tribunal una vez revisado las presentaciones del ciudadano GEOVANNY JOSE SILVA MONTOYA ya identificados por el sistema automatizado iuris -2000, constato que el mismo se encuentran cumpliendo con el régimen de las presentaciones desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar, y por la necesidad de trabajar para llevar el sustento a la casa, es por lo que necesita la ampliación de la medida de presentación.
En consecuencia quien aquí decide, tomando en consideración lo antes señalado y el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de la medida cautelar acordada en fecha 30-12-2007 en Audiencia de Flagrancia al ciudadano GEOVANNY JOSÈ SILVA MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.664 como la es de presentación cada ocho (08) días a treinta (30) días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el resto de las medidas acordadas en la audiencia de flagrancia.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de la medida cautelar acordada en fecha-2007 en Audiencia de Flagrancia al ciudadano GEOVANNY JOSÈ SILVA MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.664 como la es de presentación cada ocho (08) días a treinta (30) días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el resto de las medidas acordadas en la audiencia de flagrancia. Por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO