REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 09 de Febrero del 2009
AÑOS: 197° Y 149°.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007534

Visto el escrito que antecede de fecha 28-01-2009 a través del cual la Abg. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA actuando en su condición de Defensora Pública Décimo Octava Primero Penal Ordinario de la Extensión Barquisimeto Estado Lara solicita la extensión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano imputado LUIS ANTONIO HERRERA LEON titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.865, en virtud de lo cual remitió a este Tribunal Constancia de trabajo del imputado, en donde se hace constar que su defendido es Artesano y tiene como especialidad Tallas en piedras, informando que el taller esta Ubicado en el Municipio Jiménez. Para lo cual este Tribunal observa:

PRIMERO: Hasta la fecha se han realizado las siguientes actuaciones:
En fecha 02-07-2008 en Audiencia de Flagrancia se le acordó al imputado LUIS ANTONIO HERRERA LEON titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.865 Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación Consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante las taquillas de la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima y al lugar de su residencia de conformidad con el ordinal 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso por el delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 413 y 272, 273 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


TERCERO: Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

Este Tribunal una vez revisado las presentaciones del ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA LEON ya identificados por el sistema automatizado iuris -2000, constato que el mismo se encuentran cumpliendo con el régimen de las presentaciones desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar, y por la necesidad de trabajar para llevar el sustento a la casa, es por lo que necesita la ampliación de la medida de presentación.

En consecuencia quien aquí decide, tomando en consideración lo antes señalado y el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de la medida cautelar acordada en fecha 02-07-2008 en Audiencia de Flagrancia al ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA LEON titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.865, como la es de presentación cada treinta (30) días a sesenta (60) días debiendo presentarse ante la URDD de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el resto de las medidas acordadas en la audiencia de flagrancia.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de la medida cautelar acordada en fecha 02-07-2008 en Audiencia de Flagrancia al ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA LEON titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.865, como la es de presentación cada treinta (30) días a sesenta (60) días debiendo presentarse ante la URDD de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el resto de las medidas acordadas en la audiencia de flagrancia, por el delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 413 y 272, 273 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

EL SECRETARIO