REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
ASUNTO: KP01-P-2008-005509
Barquisimeto, 13 de Febrero del 2009
Años 198° y 149°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 12/02/09, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.282, de 21 años, residenciado en Tinajitas sector 3, cerca del balcón bolivariano, casa de color verde, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y al ciudadano JEAN CARLOS COLMENAREZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, indocumentado, nacido en el Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento 01.04.1990, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Tinajitas sector 3 casa sin numero, cerca del Consejo Comunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, , previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 2º y articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-05-08, según consta de Acta Policial de la misma fecha en donde aproximadamente a las 16:50 se encuentra en la Comisaría Andrés Eloy Blanco un ciudadano que quedo identificado como : MARTINEZ SANTOS DAVID, cedula de identidad 12.090.591, de 33 años de edad informando que en horas de la mañana le habían robado una moto marca jawar 2, de color negro año 2006, en la avenida principal de Santa Rosalía por dos sujetos con arma de fuego y formulo la denuncia en dicha Comisaría indicando que había visto su moto en la parte de afuera de una Residencia ubicado en el Barrio Las Tinajitas, pero desconocía la dirección por lo que se le indico que acompañara para indicarle a los funcionarios en la unidad la dirección, al llegar exactamente en Las Tinajitas Sector 3, cerca del galpón bolivariano el ciudadano señala su moto que estaba frente a una residencia de bloques, sin frisar, con techo de zinc, cerca de palos y alambre de púas, con dos sujetos desarmando la moto, y señala que uno de los sujetos era quien le había robado la moto en horas de la mañana procediendo los funcionarios a identificarse y exigirle la documentación de la moto indicando no tenerla, y el ciudadano denunciante mostró la identificación de su vehiculo moto marca Jawar 2, de color negro, año 2006, serial de la carrocería LWJPCJL006110172, serial del motor ET157FMI060300035, los cuales fueron chequeados con la moto y estos coincidían quedando detenidos y quedando identificados como 1) OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA y el 2) JEAN CARLOS COLMENAREZ CASTILLO, plenamente identificados, quedando estos aprehendidos conjuntamente con el vehículo y puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 13-05-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al primero de ellos y al segundo Arresto Domiciliario siendo que en fecha 20-06-08, el Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos arriba identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem.
En fecha 12 de Febrero, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad de los imputados y la apertura a juicio de la presente causa.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de declarar, se le preguntó al Imputado JEAN CARLOS COLMENARES CASTILLO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera AFIRMATIVA “ Esa moto no la robamos nosotros estábamos haciendo parrilla y llegaron los funcionarios y nos pegaron y dijeron que nos esta robamos la moto y mi hermano cargaba la moto y la dejo afuera y no se quien se la vendió. Es todo”
Se le preguntó al Imputado OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera AFIRMATIVA “Hace como tres meses el hermano de Jean Carlos tenia la moto, llego y era el día de las madres y estoy asando carne y me manda a comprar unos aliños y cuando llego esta la moto en la casa y me siento en el porche y la moto ahí es lo único que se. Es todo”.
Por su parte, la Defensa alegó que Rechazaban y se oponían a la Acusación de la Fiscalía y solicitaban igualmente una medida Cautelar menos Gravosa.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Hector Hernandez quien expone: “Esta defensa considera que los hechos plasmados por parte del MP no guardan conexión con el resultado que conocemos, tanto es así que el escrito acusatorio no cumple requisitos de ley 1) en los medios de prueba no indica pertinencia y necesitada; 2.) fue solicitado interrogatorio de varios testigos que narran la verdad y fueron solicitadas y una vez admitida fue comisionado el CICPC estas pruebas no fueron agregadas a la acusación existe violación al articulo 281 del COPP, en el escrito acusatorio solo hay elementos que perjudican, por otra parte considero que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible y mi defendido tiene buena conducta predelictual y en asunto tiene constancia de buena conducta en el penal por lo que considero que se puede imponer una medida menos gravosa por lo que solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva del ordinal 3º del 256 del COPP y por ultimó solicito sea admitido el escrito donde se ofrece medios probatorios por parte de la defensa y que serán evacuadas en juicio oral y publico” ; Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Erika Tousaint quien expone: “Esta defensa ratifica escrito presentado de conformidad al 328 del COPP, establece extracto 11 de febrero de 2003 (cita textual) evidentemente lo expuesto de la victima hay que ver la cadena de custodia ella indica que cosas le falta estamos en presencia de Hurto de vehiculo por lo que cabria un cambio de calificación, opuse excepciones por que estamos en presencia de delitos graves y esta defensa considera que existen dos vicios, cuando se le indica la calificación de desvalijamiento no indica la fiscal del MP con que la estaba desvalijando y el MP no busco la forma de averiguar si realmente fueron los hechos, el fiscal debe cumplir a cabalidad lo establecido en el articulo 326 por que carece de vicios (cita textual de jurisprudencia) la falta de motivación de los elementos de convicción genera un vicio mas por no concordar el electo de convicción con la conducta desplegada por mi defendido solicito se declare con lugar la excepciones y el consecuencia el sobreseimiento y solicito el cambio de medida por una menos gravosa como puede ser presentación, por considera que no tiene conducta predelictual y tiene 9 o 10 meses cumpliendo arresto domiciliario”.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
A la Acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 Ordinal 4º Literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Fundamentan dicha excepción en que no se cumplió con el articulo 326 ordinal 4º, puesto que la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público fue muy general lo que no permitió que se pudiera preparar la defensa, quedando su representado en estado de indefensión. El tribunal a tal efecto declaró sin lugar tal excepción, puesto que quien aquí decide, considera que efectivamente si se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, a saber: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2)Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5) El ofrecimiento de loa medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad y 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado. En concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se dispone que el incumplimiento de meros requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al igual que la de la victima, tanto en delitos de acción pública como de acción privada, si bien podría dar lugar a la declaratoria con lugar de la excepción, estos sólo ocurrirá cuando tales defectos no sean subsanados oportunamente o no puedan serlo en las oportunidades previstas como la audiencia preliminar en los delitos de acción pública tal y como lo aclaró la representación Fiscal al presentar acto conclusivo de Acusación por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor,
DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento solicitado por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS COLMENAREZ CASTILLO conforme a lo establecido en el articulo 33 del Código 0rganico Procesal Penal en consecuencia este Juzgador no encuentra fundamento jurídico a tal pedimento de la defensa puesto que el articulo 33 del Código adjetivo al cual hace referencia la defensa corresponde al supuesto negado de haber declarado con lugar alguna de las excepciones prevista en el articulo 28 de Código Orgánico Procesal Penal y este tribunal a declarado sin lugar las excepciones opuestas, en consecuencia no puede extinguirse la acción penal a través del sobreseimiento como acto conclusivo solicitado, puesto que no se dan los supuestos de ley para declararlo en consecuencia quien aquí decide declara sin lugar del sobreseimiento y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, , se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de la entrevista de los funcionarios policiales actuantes, donde manifiestan y dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados, las cuales se dan por reproducidas pues la misma cursan en los autos que integran el presente asunto, donde efectivamente se presume y existen elementos suficientes a criterio de quien aquí decide como para fundamentar los delitos imputados a los presuntos responsables de tales hechos como para que los mismos pasen a otra etapa del proceso como lo es la de Juicio.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Debe observarse que, siendo que uno, de los imputados es la persona que la víctima señala como el sujeto que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego, le despojaron del vehiculo moto marca Jawar 2, de color negro, año 2006, serial de la carrocería LWJPCJL006110172, serial del motor ET157FMI060300035 Fiat, el cual es propiedad de el ciudadano MARTINEZ SANTOS DAVID, y los mismos después de despojarlo del vehículo se montaron en el mismo vehículo y se lo llevaron, siendo capturados posteriormente por los funcionarios policiales; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicho ciudadano y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haber encontrado en el lugar, cuando los ciudadanos aprehendidos, que robaron a la victima, estaban con la moto desvalijándola, se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y la Medida Cautelar De Arresto Domiciliario a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte de los imputados, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA y JEAN CARLOS COLMENARES CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º, 6º numerales 1º, 2º y articulo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, respecto a OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo respecto a JEAN CARLOS COLMENARES CASTILLO y las pruebas ofrecidas por la fiscalia del MP y la defensa por ser licitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: En este Estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOLA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado JEAN CARLOS COLMENARES CASTILLO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; TERCERO: en cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa declara sin lugar la solicitud por haber declarado sin lugar las excepciones de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del COPP; CUARTO: OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y JEAN CARLOS COLMENARES CASTILLO la Medida de Arresto Domiciliario por no haber variado los elementos; Por Lo Que Este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa Y Emplaza A Las Partes Para Que Comparezcan En Un Plazo De 5 Días Al Tribunal De Juicio Que Corresponda. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión y la presente decisión será fundamentara por auto separado. Se remitirá el presente Asunto al referido Tribunal en su oportunidad legal.
Así mismo este Tribunal se tenga como abogado asistente de la victima adherida a la acusación Fiscal a la profesional del Derecho Maira Susana Dickon Inpreabogado 90.110, domicilio procesal carrera 17 entre calles 27 y 28 edificio Don Antonio Barquisimeto. Notifíquese a las partes la siguiente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA