REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 20 de Febrero del 2009.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-004635


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 29 de Septiembre del 2005 cuando aproximadamente en horas de mediodía, funcionarios adscritos a la UEVTT Nº 51 Lara Departamento de Investigación de Accidentes cuando son informados de un accidente de tránsito del tipo Arrollamiento De Peatón y Estrellamiento Con Objeto fijo con Un Lesionado, en la calle Principal del caserío Palo Verde, Sector Agua Viva De Sanare donde estaba involucrado el vehículo Camioneta, Placas 749-KAP, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1974 Color Azul, serial de carrocería AJF10822543, conducido por el ciudadano JOSE PILAR YEPEZ, venezolano, natural de Sanare, Estado Lara, con Cédula de Identidad Nº V-4.375.622, de 57 años de edad, soltero, carpintero y residenciado en la carretera vieja hacia Sanare, Caserío Palo Verde, Casa S/Nº con precedes de concreto. Posteriormente se dirigieron al Hospital Central Antonio María Pineda en donde se confirmó el ingreso de la ciudadana victima CARMEN TERESA VILLEGAS, Venezolana, con Cédula de Identidad V- 3.539.508, residenciada en la entrada de Palo verde Sanare, casa de color anaranjada, a quien según Reconocimiento Médico Legal donde se aprecia que la ciudadana victima presentó herida contusa desde región frontal superior derecha hasta región ciliar externa así como amputación traumática en tercio proximal del antebrazo derecho
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En fecha 01 de Abril del 2008, se celebró el acto de imputación del ciudadano JOSE PILAR YEPEZ por el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVISIMAS VIALES previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal.
En fecha 21-04-2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano JOSE PILAR YEPEZ ut supra identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVISIMAS VIALES previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal.
En esta misma fecha 19 de Febrero del 2009 este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial de fecha 29-09-2005, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo un accidente con arrollamiento de peatón y el decomiso del vehículo automotor.
.- Con la Inspección Ocular del Sistema Mecánico Funcional Del Vehículo Camioneta, Placas 749-KAP, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1974 Color Azul, serial de carrocería AJF10822543, de fecha 29-09-2005.
.- Del Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-10-2005, suscrito por el Dr. José Mota Bravo, experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado a la ciudadana victima CARMEN TERESA VILLEGAS, a quien se le apreció:” herida contusa desde región frontal superior derecha hasta región ciliar externa así como amputación traumática en tercio proximal del antebrazo derecho…”
.- Con la entrevista del testigo ciudadano LEODAN ANTONIO CASTILLO JIMENEZ, con Cédula de Identidad Nº 12.371.271, residenciado en Sanare por ser testigo presencial de los hechos.
.- Con la entrevista de la victima ciudadana CARMEN TERESA VILLEGAS, en su condición de victima de los presentes hechos.
.-Con la entrevista del ciudadano NAUDY ANIBAL RIVERO HERNANDEZ, con Cédula de Identidad Nº 10.127.207, residenciado en Palo Verde Sanare, quien es testigo presencial de los hechos.
Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos conjuntamente con otras personas que se encontraban en los alrededores y presentes en el lugar de los hechos que fungieron como testigos de los mismos observando el accidente, configurándose así el tipo penal de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVISIMAS VIALES previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal.

Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a Doce Meses de prisión, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano JOSE PILAR YEPEZ ut supra identificado por el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVISIMAS VIALES previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal.
así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el 19 de Febrero del 2010. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1º residir en la dirección aportada al proceso, debe notificar al tribunal el cambio de dirección, 2° Prohibición de conducir Vehículos automotores. 3º prestar un servicio comunitario para lo cual debe Mantener en buen estado y tapizar las carteleras de la Escuela Bolivariana De Sanare debe presentar la constancia ante el delegado de prueba que le sea designado 4º Debe presentarse ante el delegado de prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento. 5º Debe realizar en la Dirección de prevención del Delito del Estado Lara ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional por lo menos dos cursos en materia de Seguridad Vial. REMITASE copia certificada de la decisión la cual será publicada en al lapso de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Notificarle a las partes la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA