REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 20 de Febrero del 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
KPO1-P-2004- 000129
Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal Y Acuerdo Reparatorio
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 6° del Código Penal, ahora 453 ordinal 6º ejusdem a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, cédula de identidad N° V-13.036.422, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, Agricultor, residenciado en Calle Lara con Callejón Las Tunas, casa S/Nº Sanare Estado Lara y JOSE MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero de 31 años, con Cédula de Identidad Nº V- 11.585.125, residenciado en la calle Lara, Casa S/Nº a una cuadra del comando de La Guardia Nacional Sanare Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
En fecha 10/02/2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de Venezuela, dejan constancia de procedimiento hecho en La Avenida 4Simón Bolívar con calle 13 José Antonio Páez, específicamente en el establecimiento comercial denominado Materiales Barrera-Meneses, cuando estaban unos ciudadanos sacando unos sacos del interior del establecimiento logrando observar que dos ciudadanos llevaban cargados unos sacos,, se les dio la voz de alto no acatando la misma, logrando darle captura quedando identificados como JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, cédula de identidad N° V-13.036.422, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, Agricultor, residenciado en Calle Lara con Callejón Las Tunas, casa S/Nº Sanare Estado Lara y JOSE MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero de 31 años, con Cédula de Identidad Nº V- 11.585.125, residenciado en la calle Lara, Casa S/Nº a una cuadra del comando de La Guardia Nacional Sanare Estado Lara quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.
DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la división de la continencia de la causa solicitada por el Ministerio público y por la defensa, para la continuación del presente proceso penal, en consecuencia visto lo expuesto, quien aquí decide estima que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, realizar la audiencia preliminar así como también ejercer el control judicial en esta fase dando cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código así como en la constitución de La República Bolivariana de Venezuela, por ello visto que no se puede seguir postergando el proceso incoado en contra del coimputado JOSE MARIA PEREZ, por no haber logrado la captura del imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, este Tribunal decide continuar la causa en contra del ciudadano JOSE MARIA PEREZ a través de la división de la Continencia de la causa para el imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, para lo cual se ordena abrir el correspondiente Cuaderno Separado con las copias de ley. Divídase la continencia de la causa. Y Así se decide.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
1. Con la declaración del Experto RAUL PEREZ FALCON, del área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Lara quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a los objetos incautados a los imputados.
2. Con la declaración de los funcionarios JOSE ALIRIO JAIMEZ LOPEZ, GERARDO LIZCANO GARCIA y JOSE MENDOZA PORRAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3. Con la denuncia interpuesta del ciudadano FRANCISCO BARRERA MENESES en su carácter de victima de los hechos.
4. Con la declaración del ciudadano JOSE MANUEL LUNA ARAQUE, por ser testigo presencial de la aprehensión de los imputados y de los hechos.
5. Con la declaración de la ciudadana MARIA PEREZ, por ser testigo presencial de la aprehensión de los imputados y de los hechos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.
En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 6° del Código Penal, ahora 453 ordinal 6º ejusdem, el Imputado JOSE MARIA PEREZ ut supra identificado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó libre de toda coacción y apremio “ ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN el pago de Quinientos Bolívares Fuertes”; Se le cede la palabra a la victima quien aduce que:” Acepto el monto ofrecido por el imputado y lo recibió conforme”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito que homologue el acuerdo reparatorio y en consecuencia solicito la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien aduce:”Si estoy de acuerdo “.
DISPOSITIVA
Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, y su ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MARIA PEREZ ut supra identificado por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 6° del Código Penal, ahora 453 ordinal 6º ejusdem, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se declara Con Lugar el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia este Tribunal le imparte su Homologación. Visto lo expuesto entre el imputado ya identificado y la victima de conformidad con el ordinal 2º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal declara El Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en virtud de lo expuesto por las partes y como acto que lleva en sí una autocomposición en materia procesal en aras de el principio de economía del proceso, y como consecuencia lógica que lleva a la extinción de la acción penal instaurada por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado JOSE MARIA PEREZ, ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 6° del Código Penal, ahora 453 ordinal 6º ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese.
La presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes por lo que las mismas quedaron debidamente notificadas.
EL JUEZ DE CONTROL N0. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
TLRV/.