REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 09 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º

SOLICITUD NRO. KP01-P-2005-000945

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada FATIMA CADENAS MARTINEZ con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el articulo 37 Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En acta suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales la Zona 04 Comisaría Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, de fecha 27-01-2005, donde dejan constancias de las siguientes diligencia:en la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, lo comisionaron por la Central de la Comisaría Nº 15, para que se trasladara a la ferretería epa, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana USCATEGUI MARIA GABRIELA, titular de la cedula de identidad Nº 11.960.952, quien dijo ser Jefe de Seguridad, y quien les manifestó que en el patio donde hacen la entrega de la mercancía tenían un ciudadano conjuntamente con un vehiculo, quien momentos antes se había presentado a la misma con intensiones de retirar la cantidad de 93 cabillas, mostrando consigo facturas de fecha 21/01/05, hora 11:30am,a nombre del cliente José Ocanto, cedula de identidad Nº 8.422.128, con el logo de la referida empresa, y signada con el numero 0216158, los cuales se constato a través del control interno que es llevado por la referida empresa, que la factura se encuentra alterada, en virtud a existe otra con el mismo numero pero difiere la cantidad de material a despachar , por lo que procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con el vehiculo y ola jefa de seguridad hasta la Comisaría 15 en donde el ciudadano quedo identificado como: GIL CARLOS MIGUEL, venezolano, de 39 años de edad para la época, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 14 tercera etapa Nº 04 de esta ciudad.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 27 de Enero del Año 2005, y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo penal como lo es el Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos en cual establece una pena de prisión de uno a cinco años, de prisión, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su cuarto ordinal 5º, que la Acción Penal Prescribe por tres años o menos. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el hecho denunciado es la establecida en el supramencionado artículo 453 de dicha ley y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 27 de Enero del año 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha hechos mas de cuatro (04) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente declarar admisible la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 09 días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

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LA SECRETARIA