República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Noveno de Control
Barquisimeto, 16 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000102
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusado: Héctor José Silva
Defensor Abg. Merari Carrizales
Fiscalia: Abg. Lucia Anzola
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo
En fecha 04 de Febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado HÉCTOR JOSÉ SILVA, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo del 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa se opone a la Acusación Fiscal por considerar que la misma carece de elementos de pruebas suficientes y solicito que no se admitida la misma ya que mi defendido es inocente de los hechos por los que se les acusa, y en el supuesto negado de que sea admitida la Acusación Fiscal, hago mías aquellas ofertadas por el Ministerio Público a objeto de hacer valer en el debate, aquellas que beneficien a mi defendido, así mismo solicito se le amplié el régimen de presentación. Es todo.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo del 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 Ejusdem.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso vista la admisión hecha por mi defendido solicito que se le imponga la pena de conformidad al articulo 376 y solicito la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del código penal. Es todo. Este tribunal vista la admisión realizada por el imputado acuerda lo procedente y haciendo uso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena al hoy acusado con la atenuante del articulo 74 del código penal quedando la pena a cumplir de 1 año y 6 meses de prisión, así como las penas accesorias. Es todo. Esta decisión se fundamentara por auto separado. Es Todo.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo del 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 409 del Código Penal, esto es, prisión de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04), la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS MESES (6) de prisión, en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SILVA, por la conducta predelictual, ya que no posee antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en 1 AÑO Y SEIS MESES de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SILVA, titular de la cedula de identidad 16.387.176, domiciliado, pavía kilómetro 7 sector los claveles cerca del estacionamiento el corralón, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo del 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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