REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CONTROL
Barquisimeto, 16 de febrero de 2009
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KPO1-P- 2008-003984
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por el Ciudadano JOSE ELEGNO MORA MOLINA Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibe de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la nomenclatura 13-F10-431-08. Solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta el día 13 de Febrero de 2008 por el ciudadano WILLIANS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.842.654, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte sector 1, avenida 1, casa Nº13, Estado Lara, en la que denuncia al ciudadano DIOSMAN GARCIA, porque él le da el carro a este ciudadano para que trabaje de taxi el día 19 de Enero, un amigo lo llama a las 5am informándole que supuestamente la habían robado el carro, llamó al Sr. Diosman y le corta la llamada, es por lo que procede a trasladarse hasta su casa y éste le manifiesta que le dio el carro a su primo y que él se encontraba por El Tostao, llamó a la Policia y denunció que le habían robado el carro y se traslado hasta el Tostao y se encuentra con una patrulla y le informan que su vehículos e encontraba en la avenida principal del Tostao Volteado, al llegar al sitio encuentra al Sr. Diosman con su primo con el carro todo volteado, habían unas victimas diciendo que de ese carro le habían disparado y había una persona herida en la oreja, el carro quedó a la orden de la Fiscalía Sexta según expediente 306-08 por el que denunció al Sr. Diosman a su primo por apropiación indebida.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no revisten carácter penal y en modo alguno se da el supuesto factico del Delito de APROPIACION INDEBIDA, ni simple ni calificada, porque el denunciante dio al denunciado su vehículo para que lo trabajara de taxi, viéndose involucrado el vehículo en una investigación que lleva la Fiscalía Sexta del Estado Lara, no existiendo la Negativa del Denunciado de entregar el objeto mueble que le fue confiado, en razón por la cual solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano WILLIANS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.842.654, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO