República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000034
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Imputado: Jose Manuel Montilla y Deyvis Argenis Chávez
Defensor Abg. Verónica Ramos, Gladis Gil y Kenya Sayuja
Fiscalia: Abg. Lenin Morles
Delito: Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de la Imputada JOSE MANUEL MONTILLA PEÑA Y DEIVYS ARGENIS CHAVEZ, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta a los imputados en su oportunidad, Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez informa de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados libremente de manera voluntaria expusieron: NO DESEAMOS DECLARAR. Se le cedió la palabra a la Defensa Abg. Gladis Gil quien expuso: quien expuso: Esta Defensa se opone a la Acusación Fiscal por considerar que la misma carece de elementos de pruebas suficientes y solicito que no se admitida la misma ya que mi defendido es inocente de los hechos por los que se les acusa, así mismo ratificamos escrito presentado en fecha 05/12/08 donde oponemos excepciones de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal I, por cuanto los hechos no están individualizado ni tampoco descrito cual fue la conducta desplegada por los imputados por tanto no hay certeza de que hubiese ocurrido el hecho punible imputado, no existen lecciones, solicito copia. Es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa Abg. Verónica Ramos quien expone: Esta Defensa se opone a la Acusación Fiscal por considerar que la misma carece de elementos de pruebas suficientes y solicito que no se admitida la misma ya que mi defendido es inocente de los hechos por los que se les acusa aunado a que la revisión del escrito acusatorio no se desaprende que el ministerio publico pueda privar en el supuesto negado de apertura a juicio oral los tipos delictivo aludidos en la misma. Considera esta defensa que no existen elementos de convicción que puedan demostrar o siquiera presumir la participación de mi defendido José Montilla en los hechos investigados. Aunado al hecho de que en el escrito acusatorio no se especifica sin lugar a duda la acción desplegada por mi defendido la cual vulnera el contenido en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal , se aplique la facultad allí contenida y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa por desestimación en la acusación fiscal. Solicito se decreta la libertad plena de mi defendido. Se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que conteste las excepciones invocadas por la Defensa quien expuso: El ministerio publico hace su exposición al respecto y solicita que se declare sin lugar lo solicitado por la defensa.
ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Escuchada la Acusación Fiscal, los hechos narrados por el Ministerio Público, los alegatos de defensa y analizados cada una de las actas que conforman el presente asunto, Declaró CON LUGAR La Excepción opuesta por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal I y por ende se decreto el sobreseimiento de la causa, por estimar que el Ministerio Público no realizó una individualización de los hechos, es decir, no señala de una manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que realizo cada uno de los imputados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN opuesta por la defensa de conformidad con el literal “ I ”, ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible en los cuales se basa la Acusación del Ministerio Público, SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos JOSE MANUEL MONTILLA PEÑA Y DEIVYS ARGENIS CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal. TERCERO: Se ordena el Cese de todas las Medidas Cautelares impuestas a los imputados en su oportunidad. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO