República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008529
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusado: Wilker Jose Mujica
Defensor Abg. Iglenes Sánchez
Fiscalia: Abg. Lenin Morles
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebaton


En fecha 13 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado WILKER JOSE MUJICA, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, hizo un cambio en la calificación jurídica de Robo Agravado, Porte Ilícito y Lesiones Personales por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el articulo 456 del código penal, modificando así la acusación presentada en la oportunidad correspondiente, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. El imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expone: “No voy a declarar. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo y niego la acusación presentada por el ministerio publico por considerar que no existen suficientes pruebas que relacionen a mi defendido con los hechos que aquí se le siguen y en caso contrario de que este tribunal admita la presente acusación me adhiero a la pruebas presentadas por el ministerio publico y solicito se le revise la medida cautelar, visto el cambio de calificación solicitada por el ministerio publico.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como el cambio en la calificación jurídica, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el articulo 456 del código penal, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las atenuantes del artículo 74 código penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 del código penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el articulo 456 del código penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 456 del Código Penal, esto es, prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano JUAN JOSE JIMÉNEZ COLMENAREZ, no tiene antecedentes penales, en la comisión del delito no hubo violencia y para el momento de ocurrir los hechos el acusado era menor de veintiún año, quedando la pena hasta los momentos en TRES (03) AÑOS de prisión la pena a cumplir.
Rebaja de la pena en UN TERCIO, es decir, de UN (01) AÑO, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se acordó revisar la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Presentación periódica cada OCHO (08) DIAS y la Prohibición de Salida del Estado Lara.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILKER JOSÉ MÚJICA cedula de identidad Nº 24.925.929 soltero, venezolano residenciado calle 28 con avenida libertador al frente del Liceo Pastor Oropeza de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 del código penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Este tribunal vista la solicitud de la defensa en la revisión de la medida cautelar y revisado como ha sido el cambio en la calificación jurídica dado en la audiencia preliminar por el Ministerio público, asimismo la pena que podría llegar a imponerse, Se acordó revisar la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Presentación periódica cada OCHO (08) DIAS y la Prohibición de Salida del Estado Lara. TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO