REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de febrero de 2009
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2007-000159
Juez: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Gabriel Pérez
Imputado: Jose Alexander Suárez León
Defensa Pública: Abg. Verónica Ramos
Delitos: Obtención Ilegalmente de Lucro en Grado de Continuidad
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER SUÁREZ LEÓN, por presumirlo incurso en la comisión de el delito de Obtención Ilegalmente de Lucro en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Procuraduría General del Estado Lara Abg. Gabriela Molina quien expuso: nosotros planteamos ante el gobernador de realizar un acuerdo reparatorio a solicitud de la defensa, el gobernador manifestó que no acepta el acuerdo reparatorio, si no que nos adhiriéramos a la acusación presentada por la fiscalia y no se acepta el acuerdo reparatorio, consigno en 2 folios útiles poder judicial.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado JOSE ALEXANDER SUÁREZ LEÓN, si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: representación de la procuraduría, manifiesto que no esta ajustada a derecho ya que el poder que se presenta, es un poder para ejercer la procuraduría en asuntos civiles y se inhibe la capacidad de los abogados mencionado, considera la presencia que es un poder especial ya que estamos antes un tribunal penal y especifico, considero que no esta representada legalmente la procuraduría en este acto, así mismo esta defensa previamente a la audiencia leyó la comunicación donde el mismo manifiesta que los representantes deben adherirse a la acusación y ya el lapso fue vencido, este no es procedente y así mismo manifiesta que ellas tienen potestad para llegar acuerdo reparatorios pero no especifica que tipo, es por esto que en el presente asunto debió elevarse una consulta al órgano competente para decidir que es el procurador, que es el abogado del estado y es a el el que corresponde decidir en estos casos, hay sentencia de carácter vinculante, y en base a lo expresado se nota que hay una lesión al patrimonio del estado lo ajustado a derecho es requerir de la procuraduría su opinión al respecto, considero que la reparación ofrecida por mi defendido no solo esta dirigida a resarcir el daño si no a la celeridad procesal, esta defensa no entiende si esto es lo que se esta ofreciendo de donde viene la negativa, solicito que se suspenda esta audiencia y hasta tanto no exista opinión del órgano competente no se fije nueva audiencia.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 se declaró la NULIDAD de la Acusación Fiscal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el acta de imputación realizada el 14/10/05 y que cursa al folio 1154, el imputado José Alexander Suárez león, no estuvo debidamente representado por su abogado de confianza, ya que el abogado Jonn Jairo Mendoza, fue juramentado posterior al acto de imputación, es decir, el día 03/11/05, según se evidencia del acta de juramentación que cursa al folio 1157.
Es de acotar que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:
Artículo 190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Artículo 191 “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.
La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso.
Así pues, que de la revisión efectuada al acta de imputación que riela al folio 1154, de la segunda pieza del presente asunto, se observa que el imputado Suárez León Jose Alexander, compareció el 14 de octubre de 2005, a la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, acompañado por el Abogado Jhon Jairo Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el numero 92.299, quien es designado en ese mismo acto por el imputado como su abogado defensor, quedando en acta que el designado debía pasar ante los tribunales a los fines de su juramentación, es decir, que al momento de la imputación no constaba en modo alguno el su aceptación y consecuente juramentación ante el Tribunal de Control(subrayado y resaltado del Tribunal), requisito éste que es de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por el imputado adquiera su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso.
En tal sentido, considera quien decide que al imputado se le violación de derechos fundamentales, ya que no estuvo acompañado de su abogado de confianza debidamente juramentado por el tribunal al momento de su imputación, no considerándose como saneable el vicio a que se contrae el acta de imputación de fecha 14 de octubre de 2005, realizado en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.
En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.
Es por lo que este tribunal visto lo antes expuesto decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 18 de enero de 2.007, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER SUAREZ LEON, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegalmente de Lucro en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al traducirse en vicio de asistencia y representación del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control, y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 18 de enero de 2.007, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER SUAREZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.690, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegalmente de Lucro en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del ciudadano JOSE ALEXANDER SUAREZ LEON, en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control. Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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