REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CONTROL
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KPO1-P- 2007-010407
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Ciudadana MARELIS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibió en este despacho de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la distribución número D-12754, signada en este Despacho bajo la nomenclatura 13-F10-1550-07. Solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta en fecha 20 de Julio de 2007, por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, en la cual expuso: es el caso que el día miércoles 18 de Julio de 2007 siendo aproximadamente la 9:30 de la mañana, momentos en que se encontraba dirigiéndome a la visita quien fue reunida en el sector denominada la banquera del lugar de espera para acceder al pena, fui notificado por el funcionario David Olivares, sobre la negativa del ciudadano comandante de compañía de prestar la colaboración necesaria para practicar el traslado del ciudadano interno RAULIN BRACAMONTE, quien estaba recluido en el hospital central y era requerido por su Tribunal, ante lo cual desde el lugar donde me encontraba, llame al Subteniente DIMATIAS VICTOR, y en voz alta debido a la distancia pregunte sobre los motivos por los cuales no podría constar esa dirección con el apoyo debido por parte del personal militar único responsable la custodia durante los traslados a Tribunales ante mi requerimiento, el citado profesional de igual manera y en voz alta e inteligible me respondió diciéndome en una actitud amenazante y colocando su mano sobre el arma que portaba, que yo no le daba ordenes y que me cuidara porqué yo no sabia con quien me estaba metiendo por lo que opte a continuar conversando con los familiares sin dar mayor importancia a las palabras de dicho profesional. Posteriormente he venido recibiendo informaciones por parte del personal civil a mi cargo que labora en este centro en el sentido que el citado ciudadano ha manifestado en varias oportunidades que me quitara la vida que yo no era de su agrado y por estar con los choros y que en cualquier momento iba aparecer con un mosquero en la boca entre otras expresiones que podrías constituirse en supuestas amenazas en mi contra.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano como el Delito de AMENAZAS, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.



DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO