REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2.009 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-002092
Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por Defensora Publica Penal Abg. MIRIAM RODRIGUEZ, en beneficio del ciudadano NELSON RAMON GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 04.724.425 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:
PRIMERO: Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 17 de Noviembre de 2001, por el Tribunal de Control Nº 9 de este circuito Judicial Penal en Audiencia Oral, por cuanto fueron satisfechos los extremos establecidos en los articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal vigente para el momento, quedando el mismo RECLUIDO en el Centro Penitenciario de Centro Occidente “URIBANA”.
SEGUNDO: A Grosso modo la peticionante expone:
“…en vista que mi defendido lleva privado de sui libertad mas de Siete (7 años y Tres (3) meses RATIFICO con carácter de Urgencia, solicitudes realizadas por esta defensa….en las que pido la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, ya quie el mismo está cumpliendo una pena anticipada, es decir una pena que aun no le ha sido impuesta, porque no hay condena y aun asi, ha permanecido privado de Libertad por largo tiempo…”
TERCERO: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien es cierto que el acusado de marras se le impuso la medida de coerción, también es cierto que el delito que se ventila en la presente causa es un delito de gran entidad contra las personas, así como las circunstancias tomadas en consideración para imponerlas por el Tribunal no han variado, por lo que este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas y siendo que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, la presente causa tiene fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 20 de Febrero del presente año, a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: NELSON RAMON GRATEROL, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Publica Penal Abg. MIRIAM RODRIGUEZ, al acusado: NELSON RAMON GRATEROL, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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