REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000902-

Vista la solicitud cursante al folio 148, 149 y 150 de la Pieza Nº 7 del presente asunto de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado PEDRO TROCONIS, en representación del ciudadano JOSE ALI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.370.903, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, observa para decidir:

.- En fecha 13 de Febrero de 2009 es recibido por este Tribunal de Juicio escrito suscrito por el Defensor Privado del acusado de autos en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa preventiva de la Libertad y su cambio por una medida de coerción personal menos gravosa.

I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una medida de Detención Domiciliaria desde la fecha 18-12-2007 oportunidad en que se pronuncio el Tribunal de Juicio Nº 3 sobre la negativa de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad para el acusado JOSE ALI MOGOLLON y que actualmente viene cumpliendo con la medida impuesta en su residencia ubicada en el Barrio Bella Vista, calle Altagracia entre 45 y 46 Nº 17, a dos casas de la Bodega Tereso, Estado Lara.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa privada actuando en representación del ciudadano JOSE ALI MOGOLLON, identificado en autos en los siguientes términos:

En esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que al acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de celebrar el juicio oral y público en fecha 24-03-09, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al mantenimiento de la medida sustitutiva, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado JOSE ALI MOGOLLON, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de Detención Domiciliaria para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida Cautelar Sustitutiva al acusado: JOSE ALI MOGOLLON, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la de Detención Domiciliaria con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.