REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-010715-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad presentada por Defensor Abg. Ali Enrique Sánchez en beneficio del ciudadano ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.853.118, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Vigente, esta Juzgadora observa:

1.-. En fecha 26 de Octubre del 2008, fue decretada Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano acusado ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.853.118, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Vigente, quedando el mismo RECLUIDO en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)

2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:

“…en virtud que existe una clara y razonable presunción de inocencia. Art. 8 Código Orgánico Procesal Penal y 49 C.R.B.V….igualmente invoco las normas que afirman el Derecho a la Libertad 243 Código Orgánico Procesal Penal 44 C.R.B.V y 9 Código Orgánico Procesal Penal…. Valore que es un primario, es decir nunca ha estado en problemas con la justicia, es por lo que se puede conceder una medida de detención domiciliaria, es decir esta privado y cambia el sitio de reclusión con supervisión de los funcionarios de la policía…”

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos del solicitante, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa técnica del acusado, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, acusado y víctima de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY AZUAJE