REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-011494.-
Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública del acusado: JUAN FERNANDO RAMIREZ MOSQUERA, titular cedula de identidad 09.639.999, Abogada EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, que corre al folio 141 de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de presentación que pesa sobre su defendido, este Tribunal observa:
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada 15 días, prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima así como a los familiares de este desde la fecha 12-10-2005 oportunidad en que se celebro audiencia de calificación de flagrancia, ampliada en fecha 27-09-06 en vista de solicitud realizada por la defensa técnica del acusado de autos; y que actualmente viene cumpliendo periódicamente mediante la presentación cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados de Este Circuito Judicial Penal.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica actuando en representación del ciudadano JUAN FERNANDO RAMIREZ MOSQUERA, identificado en autos en los siguientes términos:
La defensa pública en su solicitud expone:
“…por cuanto mi representado fue individualizado el día doce (12) de octubre de dos mil cinco, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, imponiéndosele medida cautelar de presentación periódica que se ha sobrevenido en su desproporcionalidad, es por lo que con base al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha previsto esta situación en su primer aparte “…ni exceder del plazo de dos años…” siendo este aplicable al caso que nos ocupa, ya que la presentación periódica sino es una privación de libertad, si es una restricción a ésta, es que ruego a este Tribunal decrete el cese de las presentaciones periódicas en el presente caso…”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal de Presentación por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en contra del ciudadano: JUAN FERNANDO RAMIREZ MOSQUERA, titular cedula de identidad 09.639.999, a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, imponer al acusado de marras, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, 2.- La prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de presentación por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incoada por la Defensa Técnica del acusado de autos.-
SEGUNDO: A los fines de garantizar los derechos de las víctimas, se le imponen al acusado: JUAN FERNANDO RAMIREZ MOSQUERA, titular cedula de identidad 09.639.999, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, 2.- La prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta.
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 244, 256, ordinales 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.
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